SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00241-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 31-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714945

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00241-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 31-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00241-01
Fecha31 Julio 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA – No se evidenció una situación de fraude que permita cuestionar el fallo

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 17 de enero de 2020, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por la señora J.C.G.P. (…), En el caso bajo estudio, la Sala considera que no se reúnen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, toda vez que en el presente asunto no se advierte que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar se hubiese dictado con fundamento en una situación de fraude (…) De conformidad con lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se acreditó que la decisión adoptada en la sentencia que aquí se cuestiona hubiese sido producto de una situación de fraude (…) Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia primera instancia, toda vez que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, pues no se demostró una situación de fraude en el proveído cuestionado; lo que se advierte es una inconformidad con lo decidido, lo cual no habilita el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial y menos contra un fallo de tutela

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 86 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00241-01 (AC)

Actor: J.C.G.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 5 de marzo de 2020[1], proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 23 de enero de 2020, la señora J.C.G.P. instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 23 de octubre de 2019, la señora J.C.G.P. solicitó al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (en adelante EPAMS Valledupar) copia de las investigaciones adelantadas por los accidentes de trabajo ocurridos el 11 de junio y 4 de septiembre de 2014.

El 5 de noviembre de 2019, el mencionado establecimiento dio respuesta, sin resolver de fondo la petición.

En virtud de lo anterior, la señora G.P. presentó demanda de tutela, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar en auto del 7 de noviembre de 2019.

El 15 de noviembre de 2019, EPAMS Valledupar amplió la respuesta a la mencionada petición, en la cual señaló que “no encontraron evidencia física de la existencia de dichas investigaciones y que la respuesta de fondo que podían emitir, es que los archivos existentes no tienen registro de las mismas, ni de archivos de la época donde pudieran corroborar la existencia o inexistencia de esta u otras investigaciones”.

Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar amparó el derecho de petición y ordenó a la accionada para que, en un lapso no mayor a 48 horas, requiriera a quien correspondiera la entrega de las copias.

A instancias de la impugnación interpuesta por la entidad demandada, por medio de providencia del 17 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.- Fundamentos de la acción

En síntesis, la parte actora señaló que en la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no se configuró un hecho superado, pues no se entregó la copia de las investigaciones adelantadas por los accidentes de trabajo ocurridos el 11 de junio y el 4 de septiembre de 2004. En ese sentido, indicó que (transcripción literal):

“… la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus Omnia Corrumpit); toda vez, que ni el mismo Tribunal Administrativo del Cesar pudo establecer realmente si se había realizado la investigación de los accidentes de trabajo y/o no conservaron los documentos que corresponden a dichas investigaciones”.

Adicionalmente, sostuvo que se incurrió en un defecto sustantivo, dado que el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció las normas aplicables al caso concreto (Ley 1755 de 2015, Ley 594 de 2000 y Decreto ley 1295 de 1994).

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

“1. Solicito muy respetuosamente se AMPAREN mis derechos fundamentales invocados como son el debido proceso, acceso a la justicia y el derecho a obtener una resolución fundada en derecho.

“2. Una vez tutelados mis derechos, se declare la NULIDAD de la providencia de fecha 17 de enero de 2020 del Tribunal Administrativo del Cesar por estar fundada en vulneración a derechos fundamentales y en consecuencia, ordenar emitir un nuevo fallo, esta vez motivándolo adecuadamente, atendiendo a la valoración detallada de cada una de las diferentes pruebas recaudadas en el trámite criticado y la ambivalencia planteada, consistente en ‘...de no realizar la investigación de los accidentes de trabajo y/o de no conservar los documentos que correspondan a dichas investigaciones ...’ sea subsanada, toda vez que el Decreto 2591/91 en el Articulo 32 permite informes y pruebas, para poder subsanar la misma".

4.- Trámite en primera instancia

4.1. Mediante auto del 7 de febrero de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y a EPAMS Valledupar, como terceros interesados en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto de uno de sus magistrados, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que el mecanismo para controlar las decisiones proferidas en las acciones de tutela es la revisión ante la Corte Constitucional.

Adicionalmente, señaló que en el caso sub examine no se advirtió ninguna vulneración al derecho fundamental de petición de la señora G.P., por cuanto el Director de EPAMS Valledupar dio respuesta de fondo a la petición elevada, sin que necesariamente tuviera que ser en forma positiva.

Finalmente, en cuanto a la inconformidad de la respuesta indicó que el juez constitucional no podía hacer un pronunciamiento de fondo, “pues sería invadir las esferas de su competencia, teniendo en cuenta que la actora contaba con otros mecanismos administrativos y judiciales para cuestionar la actuación del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar de no realizar la investigación de los accidentes de trabajo y/o de no conservar los documentos que corresponde a dichas investigaciones”.

4.3. Por su parte, EPAMS Valledupar afirmó que en la respuesta dada se explicó claramente que “no se adelantó ninguna investigación en el año 2014 por los aparentes eventos que le ocurrieron a la accionante, por lo cual no existe evidencia de dichas investigaciones, por lo que es físicamente imposible hacer entrega de lo solicitado”, razón por la cual sostuvo que la demanda de tutela resultaba improcedente.

4.4. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar solicitó que se le desvinculara del presente asunto, dado que no realizó ninguna actuación que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de la señora J.C.G.P..

5.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado...

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