SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01379-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 31-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715097

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01379-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 31-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01379-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Julio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO / RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – No genera intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS – Tiempo transcurrido entre reconocimiento y pago del retroactivo fue razonable

En el caso bajo estudio, el accionante señaló que se configuró un defecto sustantivo, porque no se tuvo en cuenta que “… si la incorporación presupone la previa homologación de cargos y nivelación de salarios a partir del año 2003, los servidores tenían pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados y nivelados a partir de la primera nómina percibida, luego de efectuarse la incorporación a la planta territorial”. (…) De otra parte, indicó que se incurrió en un defecto fáctico, porque no se valoraron las pruebas que acreditaban que la administración incurrió en una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial, lo que implicaba que el actor sí tenía derecho al pago de intereses moratorios. Explicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, el certificado de los valores generados anualmente y los oficios de certificación de la deuda, entre otros. (…) Conviene mencionar que, el hecho de que la autoridad judicial accionada no interprete las disposiciones legales como lo pretende el accionante, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio. Tampoco implica la configuración de un defecto fáctico, dado que sí se valoraron las pruebas que según el accionante daban cuenta de que los valores de los años 2003 a 2011 se pagaron en el 2014. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, se considerara que no había derecho al reconocimiento de intereses moratorios en el pago de tales sumas, porque se reconocieron en abril de 2014 y se pagaron al mes siguiente, lo que constituye un plazo prudente y oportuno y, además, que para el reconocimiento de tales intereses se requería su consagración legal, lo que no autoriza la intervención del juez de tutela, pues, como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01379-01 (AC)

Actor: BERNARDO TORRES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)

Corresponde a la S. resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 21 de mayo de 2020[1], mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

El 1º de abril de 2020[2], el señor B.T., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal):

“(…)

“2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de septiembre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados”.

2.- Hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor B.T. demandó a la Nación – Ministerio de Educación y al municipio de Manizales, con el fin de que se declarara la nulidad del acto -ficto- producto del silencio administrativo de la administración frente a la petición elevada el 24 de julio de 2015, porque se “desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de dichos intereses “a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación -1 de enero de 2003 al año 2011- y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014”.

Por medio de sentencia del 9 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió: i) declarar fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Manizales; ii) declarar la nulidad del acto ficto frente a la petición de 24 de julio de 2015, iii) condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional a reconocer y pagar al actor “los ajustes de indexación únicamente sobre el valor pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida a partir del día siguiente a la ejecutoria de la Resolución 570 de 11 de abril de 2014” y iv) condenó en costas a la parte vencida.

A instancias de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 12 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.- Fundamentos de la acción

El accionante indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró las pruebas que acreditaban que la administración incurrió en una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial, lo que implicaba que el actor sí tenía derecho al pago de intereses moratorios.

Dijo que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de los elementos probatorios allegados al proceso como: los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, el certificado de los valores generados anualmente, los oficios de certificación de la deuda, entre otros.

Añadió que en el proceso ordinario se demostró que, tras el proceso de descentralización educativa, las entidades demandadas trasfirieron de una planta de personal a otra al ahora accionante, con el mismo salario que devengaba en la primera, pese a que para el mismo cargo, el personal que laboraba para la entidad del orden municipal percibía salarios superiores, “de manera que, mi asistido tuvo que soportar por largos años dicha situación de desigualdad e inequidad laboral, que debía ser subsanada no solo con el pago retroactivo de las diferencias salariales dejadas de percibir durante dichos años, si no demás, resarciendo a los trabajadores por la tardanza incurrida, a través del reconocimiento de intereses de mora, pues la sola indexación, que no es más que la actualización del valor de la moneda, no comporta per se el componente indemnizatorio, solo el inflacionario”.

De otra parte, planteó que el defecto fáctico se configuró, porque la autoridad judicial accionada encontró acreditado, sin estarlo, que el proceso de la homologación y nivelación salarial tardó justificadamente 11 años, debido a las etapas procesales administrativas que debían surtirse; “pese a que no está probado en el proceso que la administración estuviera facultada legal o judicialmente para tomarse ese largo periodo de tiempo, no obstante considera que si fue un tiempo justificado y prudencial”.

En cuanto al defecto sustantivo, precisó (trascripción de forma literal):

“… si la incorporación presupone la previa homologación de cargos y nivelación de salarios a partir del año 2003, los servidores tenían pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados y nivelados a partir de la primer nómina percibida, luego de efectuarse la incorporación a la planta territorial; situación que no se observa en el presente caso, dado que del acervo probatorio, esto es, de la Resoluciones que ordenaron el pago del retroactivo y certificado de pago, se evidencia que la entidad canceló los salarios homologados a partir del año 2011 y el retroactivo adeudado para el período 1º de enero de 2003-2011, en el año mayo (sic) de 2014.

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