SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02888-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715385

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02888-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02888-00

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Improcedencia / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - En relación con la mora judicial alegada

[A] la S. le corresponde determinar: si la presente acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, por no haber obtenido respuesta a su solicitud (…) y; si el Tribunal incurrió en mora judicial dentro del mencionado medio de control, al no haber resuelto el recurso de apelación. (…) la S. observa que lo pretendido por la parte actora en la solicitud (…) implica un pronunciamiento directo del Tribunal accionado, en relación con un asunto propio del proceso judicial adelantado ante dicho cuerpo colegiado, pues lo que procura es que se resuelva y se le entregue la copia de la providencia que desata el recurso de apelación interpuesto contra el auto (…) para lo cual la ley estableció los procedimientos pertinentes para resolver los cuestionamientos planteados por las partes. (…) la S. declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado por la actora (…) la actora pretende que se ordene a la autoridad judicial resolver el recurso de apelación promovido contra el proveído (…) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) la S. encuentra que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia (…) En conclusión, respecto a la mora judicial alegada no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la S., debido a que los hechos que originaron la presunta vulneración han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02888-00(AC)

Actor: C.B.U.I.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela instaurada por la actora contra la S. de Decisión Oral -Sección “B”- del Tribunal Administrativo del Atlántico[1].

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora C.B.U.I., obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal, por estimar que le vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por incurrir en presunta mora judicial al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 29 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla[2], dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-33-33-001-2018-00273-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que fue declarada contraventora de la norma de tránsito tipificada en el parágrafo 3° del artículo de la Ley 1696 de 19 de diciembre de 2013, que establece: “al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (s.m.d.l.v.) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles”.

Sostuvo que la Inspección 11 de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, en audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2014 dentro de la orden de comparendo nacional núm. 8484074, ordenó la cancelación de su licencia de tránsito y, a su vez, le prohibió la conducción de cualquier tipo de vehículo automotor, decisión que fue registrada en el Registro Nacional de Conductores, sistema de información administrado por el Ministerio de Transporte - Concesión RUNT S.A.

Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese despacho administrativo, la cual le correspondió para su conocimiento al Juzgado que, mediante auto de 29 de enero de 2019 proferido en audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad del citado medio de control.

Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante auto de 15 de febrero de 2019 lo admitió, sin que hasta la fecha haya sido resuelto por dicha autoridad judicial.

Alegó que el 18 de marzo de 2019 solicitó copias de los audios de la sentencia de primera instancia y de dicha providencia, fecha desde la cual la accionante, su apoderado y su asistente, han acudido al Tribunal todas las semanas a preguntar sobre el estado del proceso, obteniendo como única respuesta “que se encuentra al despacho”.

Arguyó que el Tribunal incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que ha transcurrido un año desde la admisión del recurso de apelación sin que hasta la fecha se hubiese desatado el mismo, razón por la que el 15 de enero de 2020, presentó derecho de petición requiriendo información del estado del proceso y copia de la providencia que resuelve el recurso de apelación, solicitud a la que tampoco se le ha dado respuesta.

Aseveró que le apremia que se resuelva su situación jurídica, por cuanto de ello depende el direccionamiento de su trabajo y sus actividades profesionales.

I.3.- Pretensiones

La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, como consecuencia de lo anterior, que:

“[…] 1º. Se me conceda la tutela y protección de mis derechos vulnerados.

2º. Se ordene al Tribunal accionado responda el DERECHO DE PETICION y RESUELVA EL RECURSO DE APELACION, concedido en auto de 15 de Febrero de 2019.

3º. Se restablezcan los derechos vulnerados y me responda oportunamente la petición formulada y se desate el recurso de acuerdo a los fundamentos planteados por mi apoderado […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- La Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla solicitó que se declare improcedente la presente solicitud de amparo constitucional, debido a que no ha vulnerando los derechos fundamentales alegados por la actora y, por el contrario, dentro del proceso administrativo se le respetaron todos sus derechos y garantías fundamentales.

I.4.2.- El Juzgado afirmó que no ha vulnerado en manera alguna los derechos fundamentales de la actora.

Informó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00273-00, fue admitido mediante auto de 16 de agosto de 2018 y en la audiencia inicial de 29 de enero de 2019, se declaró probada la excepción previa de caducidad del mismo, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual, una vez fue interpuesto, sustentado y trasladado a los no recurrentes, se concedió y se remitió al superior funcional para lo de su competencia.

I.4.3.- El Tribunal, a través del Magistrado Ponente del proceso, informó que mediante auto de 15 de febrero de 2019, admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión del Juzgado de declarar probada la excepción previa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 2018-00273-00, razón por la que, finalmente, el expediente regresó al despacho el 14 de marzo de 2019.

Respecto a la solicitud de la copia del acta y del audio de la audiencia inicial presentada por la actora mediante escrito de 18 de marzo de 2019, sostuvo que las mismas le fueron entregadas a su apoderado.

Indicó que el derecho de petición presentado el 15 de enero de 2020, mediante el cual la actora solicitó una certificación sobre el estado el proceso y la entrega de la copia de la providencia que desató el recurso de apelación, por error atribuible a la Secretaría del Tribunal, no ingresó al despacho para ser anexado al expediente,...

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