SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02361-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715429

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02361-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 30-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha30 Julio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 442 - NUMERAL 3 –CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 438.
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02361-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existían otros mecanismos de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo de defensa judicial contra auto que libra mandamiento de pago / EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO – Mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para alegar falta de jurisdicción y competencia

La Sala advierte que, en el presente caso, el actor pretende que se dejen sin efecto los autos de 11 de octubre y 6 de noviembre de 2019, proferidos por el Juzgado, por medio de las cuales se decidió rechazar la solicitud de control de legalidad propuesta por el P.A.R. I.S.S., en liquidación, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 2004-00330-00. (…) Mediante auto de 11 de octubre de 2019, el Juzgado rechazó la solicitud al considerar que se omitió indicar la causal de nulidad y, además, que la falta de jurisdicción y competencia es una excepción previa que debió ser alegada oportunamente, a través de recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, por tratarse de proceso ejecutivo. (…) De lo precedente, es dable concluir que la parte actora dejó surtir todo el trámite del proceso ejecutivo para poner de presente la irregularidad relacionada con la falta de competencia del Juzgado para conocer del asunto. De manera que la presente solicitud de amparo resulta improcedente, dado que, precisamente, los argumentos planteados tanto en la solicitud de control de legalidad, como los expuestos en el escrito de tutela, fueron los que el interesado debió exponer dentro del proceso ejecutivo, con el fin de advertir la presunta nulidad que ahora pretende discutir en sede de tutela. (…) No obstante lo anterior, el accionante dejó transcurrir todas las etapas del proceso y solo hasta que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación contra la providencia del Juzgado que ordenó seguir adelante con la ejecución y proseguir a la liquidación del crédito, fue que advirtió la presunta irregularidad. (…) Además, es necesario advertir que la parte actora fue debidamente notificada y actuó dentro del trámite del proceso ejecutivo representada mediante apoderado judicial, por lo que no se encuentra justificada su inactividad procesal. Significa lo anterior que la parte actora no agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance, faltando así con el requisito de subsidiariedad para que sea procedente la acción de tutela promovida contra una providencia judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 442 - NUMERAL 3 –CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 438.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D. C. treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02361-00 (AC)

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] promovida por el actor contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva[2].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, EN LIQUIDACIÓN[3], actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado al haber proferido los proveídos de 11 de octubre y 6 de noviembre de 2019, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 41001-33-31-002-2004-00330-00.

I.2. Hechos

Indicó que mediante Decreto núm. 2013 de 28 de septiembre de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguro Social[4], proceso que se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2015, en atención a lo dispuesto en el Decreto 2714 de 26 de diciembre de 2014[5], momento en el cual se extinguió la personería jurídica del Instituto.

Sostuvo que el ISS en liquidación, con anterioridad al cierre del proceso liquidatario, suscribió el contrato de fiducia mercantil núm. 015 de marzo 2015 con la sociedad Desarrollo Fiduciaria de A.S...F.S., con el objeto de […] d) atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el ISS en liquidación […] así como […] asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del ISS en liquidación al cierre del proceso liquidatario […]” y constituyó el fideicomiso denominado P.A.R. I.S.S. en liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 21 de febrero de 2000[6], modificado por el artículo 9° de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006[7].

Agregó que lo anterior no implicó que el P.A.R. I.S.S., en liquidación, o FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de vocera y administradora del fideicomiso fueran continuadores del proceso liquidatario del ISS, en liquidación, así como tampoco sucesores o subrogatorios a ningún título del extinto ISS.

Resaltó que los señores L.H.P. y R.P., entre otros, promovieron demanda por responsabilidad médica contra el ISS, en ejercicio de la acción de reparación directa. En primera instancia, el Juzgado, mediante sentencia de 11 de marzo de 2009, denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal, en fallo de 11 de octubre de 2012. En su lugar, el ad quem declaró responsable al ISS y le ordenó el pago de unas sumas de dinero a favor de los demandantes.

Indicó que los señores L.H.P. y R.P., entre otros, se presentaron ante el proceso concursal del ISS en liquidación con la reclamación núm. 45991, la cual fue graduada y calificada como “extemporánea” mediante Resolución núm. REDI 009358 de 17 de marzo de 2015, que en su parte resolutiva refiere:

“[…] RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- RECONOCER Y ADMITIR, con cargo a los bienes de la masa liquidatoria del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN, en los términos de lo dispuesto en la parte considerativa del presente acto y a favor de R.P.H., con identificación No. 7707080, el crédito quirografario de quinta clase presentado por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($36.843.750,00) M/CTE; * R.P.O., con identificación No. 12094719, el crédito quirografario de quinta clase presentado por valor de CERO PESOS ($0,00) M/CTE; L. HERMOSA DE PINILLA, con identificación No. 36145524, el crédito quirografario de quinta clase presentado por valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($58.950.000,00) M/CTE; A.M.P.H., con identificación No. 36301270, el crédito quirografario de quinta clase presentado por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($36.843.750,00) M/CTE; B.R.P.H., con identificación No. 55170613, el crédito quirografario de quinta clase presentado por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($36.843.750,00) M/CTE; F.A.P.H., con identificación No. 55150748, el crédito quirografario de quinta clase presentado por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($36.843.750,00) M/CTE […]”.

No obstante, el 21 de mayo de 2015, las referidas personas promovieron demanda ejecutiva teniendo como título la sentencia proferida por el Tribunal el 11 de octubre de 2012, proceso que adelantó el Juzgado con el número único de radicación 2004-00330-00 y en el que el 3 de junio de 2015 libró mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones[8].

Mencionó que la anterior decisión fue objeto de recurso de reposición por la parte actora, el cual fue resuelto por el Juzgado mediante auto de 8 de julio de 2015 en el sentido de reponerla y de ordenar librar mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES y FIDUAGRARIA S.A., en calidad de mandante del P.A.R. I.S.S, en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil núm. 015/15.

Sostuvo que el 17 de febrero de 2016, el Juzgado admitió la reforma de la demanda e hizo extensivo el mandamiento de pago a favor de otras personas.

Agregó que dio contestación a la demanda y la reforma de la misma los días 9 de septiembre de 2015 y 1o. de marzo de 2016[9], respectivamente.

Indicó que el 31 de agosto de 2016, el Juzgado...

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