SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00728-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-07-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-00728-01 |
Fecha | 24 Julio 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por adecuada valoración del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD - Requisitos / SUBORDINACIÓN - No acreditada
La acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia (…) proferida por el Tribunal, por medio de la cual (…) denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) promovido por la actora contra la Secretaría de Salud de Bogotá. (…) [A] su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, al negar las pretensiones de la demanda. Además, puso en conocimiento que el Tribunal al analizar el proceso en segunda instancia, omitió el estudio del recurso de apelación interpuesto por la actora en lo referente a la prescripción decretada. (…) la S. concluye que la autoridad accionada no incurrió en el defecto [fáctico], habida cuenta que valoró todas las pruebas obrantes en el plenario que daban cuenta de que no existió un vínculo laboral entre las partes, por lo que no le asistía razón a la actora al afirmar que existió un “contrato realidad”. (…) [E]ncuentra la S. que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la diferencia entre un contrato de trabajo y uno de prestación de servicios, pues al realizar una lectura de la misma se evidencia que, contrario a lo expuesto por la actora, la decisión de la autoridad judicial accionada se fundamentó precisamente en dicha jurisprudencia y en la norma que la actora alega desatendida. (…) [L]a S. considera que el Tribunal no incurrió en los defectos endilgados (…). Por lo precedente, esta S. dispone modificar la decisión del a quo, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción respecto de las inconformidades relacionadas con la violación directa de la Constitución y la falta de congruencia puesta en conocimiento, y denegar el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando el juez ordinario ha omitido pronunciarse en la sentencia sobre algún aspecto propuesto por una de las partes / DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Improcedencia por ausencia de carga argumentativa
La S. advierte que frente a la alegada violación directa de la Constitución en la providencia cuestionada, la actora se limitó a sostener que el Tribunal desconoció lo dispuesto en los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Carta Política, sin argumentar en qué forma la autoridad judicial accionada incurrió en tal yerro, por lo que respecto a dicha inconformidad no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y habrá que declararse la improcedencia en relación con el mencionado defecto. [F]rente a la inconformidad referente a que el Tribunal al analizar el proceso en segunda instancia, omitió el análisis del recurso de apelación interpuesto por la actora en lo referente a la prescripción decretada, la S. encuentra que (…) la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta omisión que predica frente a la providencia acusada. [L]a S. concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00728-01(AC)
Actor: E.C.R.C.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA Y OTRO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 11 de mayo de 2020, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1] declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
- ANTECEDENTES
I.1 La solicitud
La señora E.C.R.C., actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO 47 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ[2] y la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[3], porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, al proferir las providencias de 28 de septiembre de 2018 y 20 de junio de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-047-2016-00539-01.
I.2 Hechos
Refirió que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con esa entidad entre el 1o. de abril de 1997 y el 26 de marzo de 2013.
Indicó que a la mencionada demanda le correspondió el número único de radicación 11001-33-42-047-2016-00539-00 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado que, en sentencia de 28 de septiembre de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y la prescripción parcial de los derechos reclamados.
Sostuvo que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, al igual que la entidad demandada, los cuales fueron resueltos por el Tribunal que, mediante sentencia de 20 de junio de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones del medio de control, al considerar lo siguiente:
“[…] Conforme a las anteriores consideraciones, la S. concluye que no se logra acreditar de forma indiscutible el elemento de la subordinación en la forma señalada por las normas y la jurisprudencia razón por la cual el recurso de apelación de la entidad demandada tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia deberá revocarse la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda […]”.
I.3. Fundamentos de derecho
La actora afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, toda vez que al realizar la valoración del material probatorio obrante en el expediente, acogió principalmente las pruebas aportadas por la entidad demandada y desconoció las suyas.
Sostuvo que de las pruebas documentales allegadas al proceso y los testimonios practicados, era evidente que entre la misma y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá existió una relación laboral “disfrazada” por contratos de prestación de servicios, por lo que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; para ello, relacionó el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos con la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, los cuales, junto con las pruebas allegadas a la demanda, constatan la subordinación existente entre las partes.
Agregó que el Tribunal también incurrió en una violación directa de los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política.
Indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional dispuesto en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, por cuanto pasó por alto que la misma trata respecto del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la diferencia entre un contrato laboral y uno de prestación de servicios.
Finalmente, sostuvo que el Tribunal al analizar el proceso en segunda instancia, omitió el análisis del recurso de apelación interpuesto por la actora en lo referente a la prescripción decretada.
I.4. Pretensiones
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