SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00190-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847716423

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00190-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328
Fecha13 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00190-01
Fecha de la decisión13 Julio 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existía otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir EL CONTENIDO DE la sentencia/ ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA – Juez no puede analizar temas que no fueron objeto de apelación / AUSENCIA DE PRUEBA DE NORMAS QUE NO TENGAN ALCANCE NACIONAL – Aspecto no expuesto en recurso de apelación

Dicho lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: Del inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso se desprende que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente único en el recurso de apelación. Por esto, al fallador le está vedado analizar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de apelación, sin perjuicio –como lo indica la norma mencionada– de las decisiones que aquel deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) La restricción de no admitir nuevos argumentos en los alegatos de conclusión de segunda instancia no expuestos en el recurso de apelación obedece, por una parte, a que los primeros son la oportunidad procesal brindada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus consideraciones respecto de lo debatido en el curso del proceso y le expresen nuevamente al juez cuál es la postura por la que debería optar. Por otra parte, tal limitante también se debe a que permitir la introducción de nuevos cargos no planteados previamente significaría la vulneración del debido proceso de la contraparte, pues a esta última se le cercenaría la oportunidad de oponerse a esos nuevos argumentos. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, -y como se anunció previamente- en el caso objeto de análisis no se satisface el requisito de subsidiariedad, frente al cargo relativo a la falta de prueba sobre la existencia del Acuerdo Municipal 008 de 2005 -POT de Floridablanca-. Conclusión que responde a que, efectivamente, en el proceso ordinario los tutelantes no expusieron tal cargo en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sino que lo hicieron en los alegatos de conclusión de segunda instancia. De hecho, contrario a exponer tal raciocinio o si quiera a poner en duda la existencia del Acuerdo Municipal 008 de 2005, en el recurso de apelación los ahora accionantes argumentaron que el juez de primera instancia se apartó de una de las disposiciones consagradas en dicha norma. (…) Transcripción que demuestra que en el recurso de apelación, antes que señalar que no se probó la existencia del Acuerdo Municipal 008 del 2005, los tutelantes fundaron algunos de sus cargos en tal norma. Lo cual significa que partieron del supuesto de que el Acuerdo Municipal sí existía en el ordenamiento jurídico. (…) Así las cosas, la Sala encuentra acertado lo señalado por el Consejo de Estado – Sección Quinta con relación al incumplimiento del requisito de subsidiariedad particularmente sobre ese cargo. Pues, como se comprobó, es cierto que ese argumento únicamente se introdujo al debate procesal en los alegatos de conclusión de segunda instancia. Por consiguiente, le está vedado al juez de tutela pronunciarse de fondo sobre este, pues la parte actora de la tutela no hizo uso del mecanismo judicial que tenía a su alcance para presentar esa inconformidad ante el juez natural: el recurso de apelación. E incluso, remitiéndose a etapas previas, las sociedades tutelantes también contaron con la posibilidad de interponer recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. (…) Entonces, al no emplear el medio de defensa que correspondía para introducir tal inconformidad al debate, no puede decirse que se cumplió integralmente con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00190-01 (AC)

Actor: PROYECTOS E INVERSIONES MB S.A.S. Y CONSTRUSIN S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Temas:

Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. La subsidiariedad. Finalidad de los alegatos de conclusión. Plan de expansión urbana en Municipio de Floridablanca.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por las sociedades C.S.A.S. y Proyectos e Inversiones MB S.A.S contra la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta que dispuso:

PRIMERO: Deniégase la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de las sociedades demandantes, C.S.A.S. y Proyectos e Inversiones MB S. A. S. propuesta por la Oficina Jurídica de la alcaldía municipal de Floridablanca, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la solicitud de tutela, por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad respecto del cargo según el cual a pesar de ser una norma que no tenía alcance nacional, la decisión acusada se sustentó en el artículo 428 del Acuerdo Municipal 008 de 2005 (POT de Floridablanca), por las razones expuestas.

TERCERO: Deniégase la presente solicitud de tutela frente a los demás cargos, de conformidad con las razones expuestas (…)”.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 19 de diciembre de 2019, las sociedades C.S.A.S. y Proyectos e Inversiones MB S.A.S instauraron, mediante apoderada judicial, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

Primera: Solicitamos a los señores Magistrados. Tutelar nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso ...al Acceso a la Administración de Justicia ...y al de la Igualdad ...y como consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander ...de fecha 3 (sic) de octubre de 2019 dentro del proceso de simple nulidad radicado bajo el número 6800133330092014-0390-02.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Santander proferir un fallo de remplazo en el que, al resolver el caso concreto, valore la inaplicación del artículo 428 del acuerdo municipal W 008 de 2005 por medio del cual el municipio de Floridablanca Santander adoptó el POT, ello, para el caso de la primera causal de nulidad concedida; toda vez que el artículo 41 de la ley 388 de 1997 establece que las Unidades de Administración Urbanística son definidas una vez aprobado el respectivo plan parcial.

Tercera: de igual manera, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander valorar y motivar de manera adecuada la figura del desistimiento tácito frente a la solicitud de fecha de 31 de octubre de 2017 por la cual los accionantes radicaron ante la administración de Floridablanca la solicitud de aprobación del Plan Parcial 'Corazón de M.'. Para ello deberán estudiar la aplicación del decreto 4300 de 2007 al momento de estudiar la segunda causal de nulidad concedida”.

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. En el año 2007, la congregación Hijas del Corazón Misericordioso de M. - Hogar Corazón de M. empezó los trámites administrativos ante la Oficina de Planeación del Municipio de Floridablanca, a fin de la ejecución del plan parcial de expansión urbana denominado Corazón de M..

2.2. A través del Decreto 0173 del 9 de julio de 2013, la Alcaldía de Floridablanca adoptó el plan parcial de expansión urbana denominado Corazón de M., en el sector Niza del municipio.

2.3. Posteriormente, el Municipio de Floridablanca presentó demanda de simple nulidad contra el Decreto 0173 del 9 de julio de 2013 (acción de lesividad), porque consideró que se presentaron una serie de irregularidades que acarreaban su anulación.

2.4. En sentencia del 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de B. decretó la nulidad del Decreto 0173 de 2013, por el cual se adoptó el plan parcial de expansión urbana Corazón de M., en el sector Niza de Floridablanca.

Decisión que fue apelada por parte de la congregación Hijas del Corazón Misericordioso de M. - Hogar Corazón de M., Construsin SAS, Proyectos e Inversiones MB SAS y Prinalco SA...

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