SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01338-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847716565

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01338-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 03-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 151 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 357 / LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01338-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por correcta aplicación e interpretación normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración razonable e integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – No genera intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS – Tiempo transcurrido entre reconocimiento y pago del retroactivo fue razonable

La parte actora señala que hay un defecto fáctico por valoración defectuosa, omisión de pruebas y considerar demostrados hechos que no tiene sustento probatorio; además, que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto el Consejo de Estado (…) profirió una decisión arbitraria, que no encuentra soporte normativo (…) la S. observa que, respecto del defecto fáctico, la autoridad judicial enjuiciada sí valoró las pruebas existentes en el proceso, incluyendo los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, el certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago y los oficios de certificación de la deuda, pues en aquellas y en la jurisprudencia reiterada de esta Cooperación se basó para indicar que no es procedente el pago de los intereses moratorios por ese concepto. (…) para la S. no hay duda que la Sección Segunda resolvió el problema jurídico planteado por el demandante, teniendo como base las leyes que consideró aplicables al asunto y la reiterada jurisprudencia que ha proferido esa Sección sobre el tema en discusión, (…), leyes referentes a la homologación y nivelación salarial, como consecuencia de la descentralización del sector educación y las sentencias del 28 de septiembre de 2017, del 7 de diciembre de 2017 y del 23 de agosto de 2018, en las que se hace referencia a la línea jurisprudencial fijada por la Corporación respecto del pago de los intereses moratorios supuestamente causados en razón de la nivelación salarial, que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo. (…) la S. (…) confirmará la decisión (…) proferida por la Sección Segunda - Subsección A y negará el amparo solicitado por la accionante (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 151 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 357 / LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01338-01(AC)

Actor: MARÍA A.G.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Corresponde a la S. resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por medio de escrito presentado el 30 de marzo de 2020, la señora M.A.G.G., a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) M.A.G.G..

“2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de Agosto de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.

“3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”[1].

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, a través de Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, se reconoció a la señora M.A.G.G. el retroactivo por homologación y nivelación salarial por el tiempo de servicio prestado entre 1996 y 2000, pago que se efectuó en enero de 2013.

La señora M.A.G.G., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del referido retroactivo salarial.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo del 13 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 29 de agosto de 2019, confirmó la sentencia del a quo.

3.- Fundamentos de la acción

El accionante indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico y material o sustantivo, pues valoró las pruebas de manera defectuosa, dado que, pese a existir elementos probatorios suficientes, consideró de manera “injustificada” que la homologación y nivelación salarial del personal administrativo afecto al servicio educativo, se surtió a través de un proceso que debía desarrollarse por etapas, por lo que justificó que el retroactivo adeudado desde 1997 fuera cancelado en las vigencias del 2013 – 2014.

Señaló que el juzgador además de valorar las pruebas de manera incorrecta, no tuvo en cuenta los hechos debidamente probados y aceptados por las partes, con los cuales se demostraba que la administración incurrió en una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la deuda por homologación y nivelación salarial.

Del mismo modo, manifestó que omitió la valoración de elementos probatorios allegados, tales como “los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago, oficios de certificación de la deuda, entre otros”.

Indicó que la autoridad accionada consideró demostrado que no existía mora en el pago de las acreencias laborales, sin estarlo, al respecto señaló “El fallador, justifico, sin estarlo; que el largo proceso de la homologación y nivelación salarial, se dio en consideración a las etapas procesales administrativas que debían surtirse; pero además, procedió a negar las pretensiones de la misma, al considerar, sin ser cierto, que no existe una norma expresa que faculte el pago de intereses en casos de homologación y nivelación salarial, pese a que nuestro ordenamiento jurídico consagra dicha sanción cuando acaece el pago tardío de obligaciones de cualquier índole; y finalmente soportó la negativa, en que el pago realizado fue debidamente indexado; análisis irrisorio frente a la realidad fáctica del asunto, y por tanto, perjudicial a los derechos al debido proceso que le asisten a mi representado”.

De igual manera, expuso que el fondo de la litis lo que contiene es un debate jurídico sobre la procedencia o no de unos intereses de mora causados desde el momento en que nació la obligación, el cual tuvo su génesis cuando el personal fue transferido e incorporado en la planta de personal de la entidad territorial, mas no cuestionar si el acto administrativo que culminó con el trámite, es decir, el que ordenó el pago en el 2012-2013, fue saldado en un tiempo prudencial o no.

Por todo lo anterior, manifestó que, en contra de la evidencia probatoria, la autoridad accionada decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido.

Respecto del defecto material o sustantivo, señaló que la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado profirió una decisión arbitraria, que no encuentra soporte normativo y que desborda el poder...

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