SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00528-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847716580

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00528-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 03-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00528-01
Fecha03 Julio 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción no comporta una tercera instancia

La Sala estima improcedente el amparo solicitado, dado que lo que pretenden los accionantes es, realmente, propiciar una tercera instancia del proceso de reparación directa. (…) Examinados los planteamientos del asunto de la referencia y del escrito de impugnación que se presentó contra el fallo de primera instancia, proferido en el proceso de reparación directa, la Subsección considera que el [actor] acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir en su integridad el debate del proceso ordinario, en sus aspectos fácticos y jurídicos, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que el actor busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia (…) mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. (…) la Sala declarará improcedente, por el no cumplimiento del requisito de relevancia constitucional (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00528-01(AC)

Actor: C.A.C.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 12 de febrero de 2020, el C.A.C.P. presentó demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de forma literal, incluso con errores):

“1. SE DECLARE que LA SUBSECCIÓN ‘C’ DE LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, al proferir el fallo del 30 de septiembre de 2019 en el proceso de Reparación Directa que se promovió por mi representado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional radicado número 05001-2331-000-1999-01794-01 (46647), incurrió en una vía de hecho que desconoce los derechos fundamentales del accionante y en consecuencia, ella deviene NULA;

“2. SE ORDENE dictar la de reemplazo teniendo presente que el objeto a resolver es la responsabilidad del Estado, ya probada con los documentos que reposan el expediente, en especial, la copia del proceso penal, en el cual es claro la responsabilidad de miembros del Ejército por la muerte por ejecución extrajudicial y lesiones de URIEL y J.J. que posteriormente le produjeron la muerte”.

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que C.A.P. y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa, por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la muerte de U.H.C.C. y las lesiones de J.J.M.S..

El anterior proceso fue identificado con la radicación 05001-23-31-000-1999-01794-01 (46.647) y su conocimiento le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante sentencia del 20 de abril de 2012, manifestó que no obraba prueba alguna en el expediente que demostrara que el Ejército Nacional, a través de acción u omisión, causó los daños que se demandaban.

La parte demandante apeló la anterior decisión y, por medio de providencia del 30 de septiembre de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado la confirmó.

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues aunque tuvo acceso a la investigación penal adelantada por la Fiscalía, por la ejecución extrajudicial de U.H.C.C. y las lesiones padecidas por J.J.M.S., lo cierto es que se limitó a enunciar dicha prueba en el fallo, sin valorarla y sin otorgarle el efecto jurídico que consagran las normas.

Al respecto, agregó (transcripción textual, incluso con errores):

“Sin embargo, la Subsección ‘C’ de la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó declarar la responsabilidad del Estado estando demostrado plenamente con la prueba legalmente arrimada al proceso, que el fallador leyó pero ignoró íntegramente su valor, pues fueron Agentes del Estado adscritos al Batallón Juan del Corral los autores de la ejecución extrajudicial, hecho catalogado como un delito de lesa humanidad, en contra de U.C. y de J.J.M. que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha denominado ‘ejecución extrajudicial’, uno de los miembros del Ejército Nacional que le disparó a URIEL fue identificado por el CTI con el alias de ‘JAIME’ así: ‘lo cual fue confirmado por este despacho mediante labores de inteligencia’al parecer su apellido es moreno y en la actualidad labora como sargento de inteligencia en el b2 del batallón juan del corral así mismo se pudo establecer que dicho sub oficial (sic) efectivamente reside en el municipio de marinilla en compañía de su familia …’ del otro miembro de las fuerzas militares se sabe que se presentó ante el denunciante como C.I., dicha información está por establecer mediante una inspección a las hojas de vida de los suboficiales y oficiales adscritos a ese batallón …” (resaltado del texto original).

Sumado a lo anterior, aseveró que en la sentencia cuestionada se sostuvo que el hecho “de que miembros del Ejército atentaron contra las víctimas no fue planteado en la demanda sino en el recurso de apelación y por lo tanto es un hecho introducido tardíamente”, lo cual, afirmó, no se ajusta a lo planteado en la demanda, pues en el hecho 12, se mencionó que los autores de la ejecución extrajudicial fueron los miembros del Ejército Nacional y, además, mediante el acervo probatorio aportado al proceso, se demostró la responsabilidad de esa institución.

4.- Trámite en primera instancia

4.1. Mediante auto del 18 de febrero de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Asimismo, se vinculó la Nación – Ministerio de Defensa, como tercero con interés.

4.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que enunció y analizó la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, en virtud de las cuales concluyó que se demostró el daño alegado, pero no su imputación al Ejército Nacional.

Anotó que, contrario a lo expuesto por el accionante, las diligencias penales aportadas no evidenciaron que la justicia ordinaria hubiera acreditado la identidad de quienes atacaron con arma de fuego a U.H.C.C. y J.J.M.S. y que, aisladamente, lo único que obraba era la declaración de H.C. –hermano de U.C.-, quien manifestó que dos soldados del Grupo Mecanizado 4 cometieron el crimen. Igualmente, este último dijo que las autodefensas habían asesinado a su hermano.

Precisó que, desde la demanda, los actores imputaron el daño al Ejército Nacional, porque consideraron que había sido negligente e imprudente, al comunicar a NTC Noticias que los hermanos H. y U.C. tenían vínculos con las FARC, pues eso generó desconfianza en la comunidad, “hasta que, finalmente, un desconocido disparó a U.C. y a su acompañante J.M...”., el 27 de mayo 1997.

Agregó que en el recurso de apelación los demandantes insistieron en que el Ejército Nacional difamó a los hermanos C., al señalarlos de guerrilleros y reiteraron que ello propició el ataque armado que sufrieron.

Mencionó que, en ese recurso, los actores también dijeron que del proceso penal aportado se podía concluir que unos soldados asesinaron a U.C. y lesionaron a J.M.; sin embargo, aseveró que en el fallo cuestionado se aclaró que la causa petendi se basó en el supuesto riesgo en que el Ejército puso a los hermanos C., al informarle a un medio de...

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