SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00684-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847762488

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00684-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 6° DE 1945.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00684-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL– Se aplicó criterio jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social

En el presente evento, no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que se ajusta al criterio determinado por la S. Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, la cual modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal. Así como las normas aplicables al caso en concreto. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que fue precisamente la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la que fijó una nueva postura en lo referente al cálculo del IBL para beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con efectos retrospectivos, sin que se pueda predicar que tal determinación constituya una vulneración de derechos fundamentales de los pensionados. (…) En este sentido, la S. advierte que los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por lo que no es dable incluir otros respecto de los que no se hayan realizado oportunamente estos aportes, lo que tiene su fundamento en el principio de solidaridad pilar fundamental del Estado Social de Derecho, así como el artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, en el sentido que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 6° DE 1945.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – carga argumentativa insuficiente / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Respecto de ese tópico, esta S. de Decisión estima que, no es de recibo el anterior argumento; toda vez que la parte actora al sustentar el defecto fáctico en que supuestamente incurrió la Corporación judicial accionada no indicó cuales fueron las pruebas dejadas de valorar, sino que, se detuvo a exponer los motivos por los cuales, a su juicio, no le es aplicable la sentencia de 28 de agosto de 2018. (…) En este orden de ideas, la S. advierte que, pese a que el demandante alega un defecto fáctico en la providencia objeto de censura, lo cierto es que lo sustenta con los mismos argumentos con los cuales fundamentó el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, la violación directa a la constitución y la presunta situación jurídica consolidada, por lo tanto, las consideraciones anteriormente expuestas son aptas y suficientes para resolver negativamente esta inconformidad. (…) Sumado a todo lo expuesto, la S. considera que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por la autoridad judicial enjuiciada se puede colegir que aquella obró y falló de manera legítima, al tenor del procedimiento establecido y, además, justificó su decisión con una carga argumentativa sólida y consistente, frente a la cual no es posible predicar que se vulneró derecho fundamental alguno. (…) En conclusión, la corporación judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, y muchos menos incurrió en los defectos alegados, dado que la motivación de la providencia cuestionada se ajusta a lo previsto en la Ley 33 de 1985, en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00684-01(AC)

Actor: M.G.G.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 3 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La ciudadana M.G.G.A., por intermedio de apoderado especial, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42-000-2015-01089-01[1].

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Refirió que nació el 21 de junio de 1955 y prestó sus servicios como empleada pública por más de 20 años, desde el 26 de marzo de 1973 hasta el 1° de diciembre de 2011.

II.2. Señaló que adquirió el estatus pensional el 21 de junio de 2010 y, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), contaba con más de 20 años de servicios, por lo cual que el régimen aplicable a su caso era el previsto en las leyes 33 y 65 de 1985.

II.3. Manifestó que, mediante Resolución GNR 169530 de 14 de mayo de 2014, se le reconoció pensión de jubilación en cuantía inicial de $898.612, sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, por lo que presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión.

II.4. Relató que la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, mediante Resolución VPB 560 de 9 de enero de 2015, resolvió reliquidar la pensión de jubilación; sin embargo, no incluyó todos los factores que constituían salario.

II.5. Por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento, se ordenara reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores efectivamente devengados durante el último año de servicios.

II.6. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 29 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.7. Inconforme con la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación, los cuales fueron desatados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de agosto de 2019, mediante la cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia.

II.8. Aseveró que adquirió su estatus pensional “[…] antes de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 de la Honorable Corte Constitucional y antes de la sentencia de Unificación de jurisprudencia del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. Por lo que mi mandante tenía una situación consolidada y un derecho adquirido a que se le aplicara la ley y la jurisprudencia anterior, es decir, Ley 33 del 85 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado […]”.

II.9. Sostuvo que la autoridad judicial aquí accionada, al momento de proferir la decisión de 29 de agosto de 2019, desconoció el precedente fijado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la S. Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado “[…] la cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75%, TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS […]”. ...

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