SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01328-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847762501

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01328-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 16-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha16 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01328-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO – Para hacer efectiva sentencia proferida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AUSENCIA DE DEFECTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / IMPORCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO PARCIAL – Por cumplimiento de la totalidad de la orden impartida en fallo


[S]e colige en el caso específico que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al considerar que no le asistió razón al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá al librar mandamiento de pago parcial. (…) Lo anterior, toda vez que en el libelo demandatorio del proceso ejecutivo, la señora [Y.P.P.] fue clara en elevar petición para el cumplimiento del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que respecta al reintegro de la misma, a la entidad ejecutada y el pago de los intereses moratorios que se pudiesen derivar de la demora en el cumplimiento de dicha orden; dejando de lado y sin lugar a discusión los dineros previamente reconocidos y cancelados por la entidad en cumplimiento de la orden judicial y en los que equívocamente el juez de primera instancia trazó la línea de discusión. (…) Adicionalmente, de la documentación obrante en el expediente se abstrae que la actora en sede administrativa ejerció de manera oportuna los recursos idóneos para controvertir lo reconocido y pagado por la Comisión Nacional de Televisión, evidenciándose que al igual que en la demanda ejecutiva, en dicha oportunidad tampoco manifestó inconformismo respecto de las sumas previamente reconocidas y se persiguió el reintegro de la actora a la entidad.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / APLICACIÓN DE LA NORMA LABORAL MÁS FAVORABLE – Improcedencia / PROCESO EJECUTIVO EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Normativa especial / SALDOS ADEUDADOS POR CONCEPTO DE SALARIO Y DEMÁS EMOLUMENTOS LABORALES – Deben se solicitados de forma expresa


Ahora, frente al defecto sustancial propuesto, cabe destacar que la accionada consideró que el juez de segunda instancia debió fallar en armonía con la norma más favorable al trabajador, esto es el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, y entender por consiguiente que con la solicitud de reintegro se encontraba implícitamente la petición de pago de los saldos adeudados por concepto de salario y demás emolumentos laborales. (…) Al respecto, cabe determinar que en materia Contenciosa Administrativa, el proceso ejecutivo cuenta con regulación propia en los artículos 297 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Sumado a ello, el CPACA en su artículo 306, dispuso que los casos no regulados por dicho código, seguirán la suerte de lo contemplado por el Código de Procedimiento Civil, siempre que la materia del asunto, así lo permita; razón por la cual en el caso de no existir regulación o encontrarse vacíos frente al proceso ejecutivo, quien está llamada a suplir dichas falencias, de ser posible, es la normatividad civil y no la laboral pretendida por la actora. (…) Así pues, en armonía con las normas contencioso administrativas y civiles, la actora debió realizar un planteamiento completo, claro y preciso frente a lo pretendido dentro del proceso ejecutivo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 299 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C. dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01328-00(AC)


Actor: YOLANDA POLANCO POLANCO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E.




La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Y.P.P., por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 13 de septiembre de 2019, proferida dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-712-2015-00002-02.


  1. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, efectivo cumplimiento de las providencias constitucionales e irrenunciabilidad de los derechos laborales, se fundamenta en los siguientes:


  1. HECHOS


    1. La señora Y.P.P., adelantó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Comisión Nacional de Televisión, hoy liquidada. Dicho proceso, en segunda instancia fue favorable a sus pretensiones, condenándose a la Comisión Nacional de Televisión al reintegro de la demandante a la planta de la entidad y al pago de los salarios, primas, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio y hasta que se hiciera efectivo el reintegro.

    1. Como consecuencia de lo anterior, alega la accionante que la entidad, dando cumplimiento a la orden judicial, procedió a expedir las Resoluciones No. 1074 del 28 de febrero de 2013 y la No. 1163 del 5 de abril de 2013, bajo las cuales le fueron reconocidos emolumentos salariales, pero no se dio cumplimiento a la orden de reintegro.


    1. Así las cosas, la señora Y.P.P., adelantó proceso ejecutivo encaminado a obtener (i) el reintegro de la demandante a la Comisión Nacional de Televisión y (ii) el pago de los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta el evento en que se produjere el reintegro, en caso de configurarse.


    1. Dicho proceso ejecutivo, inicialmente correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo de 27 de junio de 2016, libró parcialmente mandamiento de pago y ordenó continuar con la ejecución, bajo el entendido de que si bien la entidad se encontraba en imposibilidad material de dar cumplimiento a la orden de reintegro, la misma no había cumplido a cabalidad el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto existía una diferencia monetaria entre la liquidación efectuada por la entidad y la realizada por la Oficina de Apoyo Judicial, que debía ser subsanada.


    1. Apelada la decisión por parte de la ejecutada, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 13 de septiembre de 2019, revocó lo resuelto por el A-quo y en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de la obligación por cuanto consideró que la entidad cumplió a cabalidad la orden judicial con el reconocimiento y pago realizado por medio de las resoluciones antes mencionadas.



  1. PRETENSIONES


La parte accionante solicitó lo siguiente:


«La protección de los derechos invocados en la demanda y los que resulten vulnerados y en consecuencia se deje sin valor y efecto la sentencia del Tribunal y se disponga confirmar la sentencia de primera instancia». (Fol. 6)


  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Pese a que la parte accionante no manifiesta claramente dentro del escrito de tutela los defectos que motivan la presente acción en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E; de los hechos descritos, es válido inferir que se adelanta el presente mecanismo ante un aparente defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto sustantivo, como se entra a explicar a...

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