SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01745-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847762515

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01745-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 14-07-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Fecha14 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01745-00
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 366 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 370
Fecha de la decisión14 Julio 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No anula


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.


FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos


[L]o primero que debe decirse es que la Resolución n.° 045 de 6 de abril de 2020 corresponde a un acto administrativo general, pues no hay duda que crea situaciones jurídicas que obligan de manera impersonal o indiscriminada a los agentes involucrados en la actividad de comercialización mayorista de gas licuado de petróleo GLP. En segundo lugar, se aprecia que también cumple con el presupuesto correspondiente a que haya sido dictada en ejercicio de la función administrativa, pues para la Sala resulta diáfano que las directrices impartidas corresponden al ejercicio de la facultad de regulación atribuida a la CREG, en materia de servicios públicos domiciliarios. En tercer término, se trata de un acto expedido por una autoridad del orden nacional, pues quien la expidió fue la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, una Unidad Administrativa Especial, con autonomía administrativa, técnica y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, organismo del sector central de la administración pública nacional, perteneciente a la rama ejecutiva del poder público. Finalmente, en cuanto al último de los requisitos, referido a que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los Estados de Excepción, la Sala encuentra que, en este caso particular, la Resolución n°. 045 del 6 de abril de 2020, desarrolló, además del Decreto Legislativo No. 417 del 2020, a través del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y el artículo 3º del Decreto Legislativo 517 de 2020, expedido en el contexto del estado de excepción, por el cual, el P. de la República dictó disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.


CLASES DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Estado de guerra exterior, estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica


La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de Estados de Excepción: el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215


CONTROLES DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN / CONTROL POLÍTICO / CONTROL JURÍDICO - Control judicial / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


[L]a misma Carta política al ocuparse de los Estados de Excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga. Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. Así, a la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo, mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción.


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características


Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones dictadas en el marco de un estado de excepción exige identificar las distintas clases de "medidas de carácter general" que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control. En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control judicial de medidas de carácter general


Ahora bien, cuando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA hacen alusión al control judicial de las "medidas de carácter general", es claro que no se refieren a todas las manifestaciones formales e informales de la actividad administrativa que se profieren en tiempos de normalidad, sino que el control inmediato de legalidad previsto en esas disposiciones y ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo recae en disposiciones que, en tiempos de excepción, reúnen dos presupuestos: i) subjetivo (autoridad que lo expide), que el acto formal o informal sea expedido por una autoridad del nivel nacional o territorial; y ii) objetivo (situación fáctica en la que se establezca objeto, causa, motivo y finalidad), que el acto sea general, se expida en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción.


PROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No anula


La Sala concluye que el Decreto 517 de 2020, expedido en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020, a través del cual se declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorial nacional, autorizó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG a adoptar disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales para mitigar los efectos del estado de emergencia sobre los usuarios y los agentes de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, y sus actividades complementarias. En consecuencia, la Resolución 045 del 6 de abril de 2020 desarrolló los postulados del Decreto Legislativo 417 de 2020, al amparo de la autorización prevista por el artículo 3º del Decreto 517 de 2020, al adoptar una medida sobre el precio máximo regulado de suministro de GLP de fuentes de producción nacional. A su vez, la vigencia de la medida se ajusta a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo del Decreto 517 de 2020. En el contexto del Decreto 517 de 2020, la Sala encuentra que i) la CREG está facultada para adoptar medidas tarifarias con el propósito de asegurar, en este evento, la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible y sus actividades complementarias, entre ellas, la comercialización mayorista de GLP; ii) la medida adoptada a través del acto administrativo objeto de control se enmarca en las funciones regulatorias de la CREG; iii) no está dentro de las posibilidades contempladas por la ley para el cambio de tarifa, y, iv) esta cobijada por las disposiciones que en materia de servicios públicos domiciliarios implementó el Decreto Legislativo 417 de 2020 y el Decreto 517 que desarrolló a su vez el decreto de emergencia. La Sala no desconoce que la motivación expuesta por la CREG da a entender que fueron dos causas las que propiciaron la adopción de la medida regulatoria, una que coincide con la causa que propició la declaratoria de estado de emergencia, económica y social (la pandemia ocasionada por el coronavirus COVID-19) y otra que obedece a la disminución de los precios internacionales del petróleo. Lo cierto es que, de un lado aquellas causas confluyen para afectar el precio del GLP y la finalidad de la medida tarifaria adoptada es asegurar un abastecimiento de GLP, lo cual se obtiene a través de un precio que remunere el costo de oportunidad del productor mayorista y evite la decisión de destinarlo a otra actividad que le represente mayor utilidad. El propósito de la medida tarifaria coincide con la finalidad de los decretos legislativos de emergencia y por ello se declarará ajustado a la legalidad tanto en el...

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