SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00298-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 31-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847762550

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00298-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 31-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00298-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / NON REFORMATIO IN PEJUS – Contenido y aplicación / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS - No es absoluto / REDUCCIÓN DE CONDENA EN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – La indemnización reconocida en primera instancia excedía los parámetros de la sentencia de condena en abstracto

Observa la Sala que el aspecto central expuesto tanto en la demanda de tutela como en el escrito de impugnación se circunscribe a indicar que la providencia acusada desmejoró la situación de la accionante, en tanto desconoció su condición de apelante único, lo cual, en su criterio, da al traste con el principio de la non reformatio in pejus. (…) Respecto del principio de la non reformatio in pejus al que alude la demandante, la Sala recuerda que se trata de un principio de carácter constitucional, en los términos que prevé el artículo 31 de la Constitución Política de 1991. (…) En virtud del desarrollo jurisprudencial que ha tenido el referido principio, la Corte Constitucional, al estudiar sus alcances, estableció que es “…aplicable no solo a los procesos penales sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa”. De lo expuesto, se concluye que la non reformatio in pejus es un principio de carácter constitucional al cual deben ceñirse los jueces so pena de incurrir en una violación directa a la Constitución; no obstante, dicho principio no es absoluto o sin límites, pues “…no puede entenderse que la protección de los intereses y derechos del apelante sea extensivo a quien no tiene derecho” (…) De la revisión de la providencia acusada, se advierte que efectivamente la demandante fue la única que apeló la decisión de primera instancia y que la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la liquidación de perjuicios, en el sentido de disminuirla. A partir de lo anterior, esta Subsección encuentra acreditado que se trata de una decisión constitucionalmente válida y razonable, que en modo alguno vulnera los derechos fundamentales que alega la accionante, pues explicó de manera clara las razones por las cuales no podía mantenerse la condena impuesta en primera instancia, en tanto el monto total reconocido no se encontraba probado, al tiempo que excedía los parámetros fijados en la sentencia que impuso la condena en abstracto. Así las cosas, tales circunstancias permitieron a la autoridad accionada establecer que el asunto se enmarcaba como una de las excepciones al principio de la non reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00298-01 (AC)

Actor: A.L.A. DE PINILLA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)

Temas: Non reformatio in pejus – Niega amparo / No se violó el derecho al debido proceso por la inobservancia del principio de la non reformatio in pejus.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora A.L.A. de P., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

La señora A.L.A. de P. interpuso, a través de apoderado judicial, demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los supuestos defectos procedimental y fáctico en que incurrió esa autoridad judicial al proferir el auto del 22 de agosto de 2019, a través del cual modificó -a su vez- el auto interlocutorio del 25 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Subsección B, en el sentido de reliquidar el monto de los perjuicios reconocidos a la actora dentro del incidente de liquidación de perjuicios ordenado en el proceso radicado 1999-02008.

2.- Hechos

Según narra la demanda, el señor H.P.P. interpuso demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS), por la responsabilidad derivada de la ocupación permanente de un inmueble.

Mediante sentencia del 9 de abril de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que la acción procedente era la de controversias contractuales, toda vez que la ocupación se produjo en el marco de una negociación realizada dentro de un procedimiento de expropiación administrativa. El Consejo de Estado confirmó dicha decisión mediante sentencia del 28 de mayo de 2012.

El señor H.P.P. interpuso acción de tutela contra esas decisiones; sin embargo, las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación negaron el amparo, asunto que fue revisado por la Corte Constitucional, la cual, en sentencia SU-454 del 25 de agosto de 2016, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor P.P.. En consecuencia, dejó sin efecto las sentencias del 9 de abril de 2002 y del 28 de mayo de 2012 y ordenó al Consejo de Estado estudiar nuevamente la demanda de reparación directa.

El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2016, cumplió la orden impartida en la sentencia SU-454 de 2016 y declaró probada la responsabilidad del INVIAS por la ocupación permanente del predio del señor H.P.P.. En consecuencia, condenó a la demandada -en abstracto- al pago de perjuicios materiales.

En atención a lo anterior, el señor H.P.P. promovió incidente de regulación de perjuicios, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera - Subsección B) mediante providencia del 25 de abril de 2018. En dicho proveído se condenó al INVIAS a pagar $368’835.702, por concepto de indemnización por daño emergente y $424’161.058, a título de lucro cesante. Además, se reconoció a la señora A.L.A. de P. como sucesora procesal del señor H.P.P..

Inconforme con lo anterior, la señora A.L.A. de P. apeló la liquidación de perjuicios materiales y el Consejo de Estado, en auto del 22 de agosto de 2019, la modificó, en el sentido de reducir la liquidación dispuesta por el tribunal, así: $40’504.970, por daño emergente y $18’106.078, por lucro cesante.

En esa misma providencia, la autoridad judicial demandada advirtió que, si bien la señora A. de P. fue apelante única, lo cierto es que el Tribunal tasó de manera equivocada el monto reconocido a título de daño emergente y, como consecuencia de ello, se alteró el valor del lucro cesante, lo que daba lugar a disminuir el monto de la condena.

3.- Fundamentos de la acción

La accionante manifestó que el auto tutelado incurrió en dos defectos:

a). Procedimental absoluto: Vulneró el principio de la non reformatio in pejus, en la medida en que desconoció que no podía desmejorar la situación del apelante único y señaló que se desconocieron los principios de prevalencia del derecho sustancial y de congruencia, así como los derechos a la propiedad privada y a la reparación integral.

b). Fáctico: El valor reconocido como indemnización no se compadece con la realidad económica del predio ocupado por INVIAS; al respecto, manifestó: “incurre la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, en defecto fáctico, que surge cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión, por cuanto desconoce los valores fijados en el periodo histórico 1998 al año 2000, tomados por el Tribunal Administrativo, Sección Tercera, de datos reales, mientras que el Consejo de Estado, Sección Tercera, se apoya en reglas propias de la ciudad de Bogotá, que es muy distinta para el Municipio de Chía – Zipaquirá”[1].

4.- Trámite en primera instancia

Mediante auto del 3 de febrero de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en calidad de tercero con interés, al INVIAS.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el INVIAS no rindieron informe.

5.- La sentencia de primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR