SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00713-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 31-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847762552

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00713-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 31-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00713-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Julio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / REVOCATORIA DE AUTO QUE ACEPTÓ DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN – No se tuvo en cuenta la normativa que desarrolla la figura procesal / APELACIÓN ADHESIVA - Dependerá de la apelación principal / DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN – Deja sin efecto la apelación adhesiva

Siguiendo el derrotero jurisprudencial al que se ha hecho referencia, se tiene que los autos interlocutorios no pueden ser modificados o revocados de oficio por el juez, a menos que exista norma legal que indique lo contrario o que el auto “represente una grave amenaza del orden jurídico” y su modificación o revocatoria se haga dentro de un tiempo razonable. En el caso bajo estudio, se tiene que, mediante el auto del 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el desistimiento de las pretensiones de la acción de reparación directa en relación con la Rama Judicial y, como consecuencia, (…) dejó sin efecto la apelación adhesiva de la Fiscalía General de la Nación, cuestión apenas lógica porque esta figura dependía del recurso al que adhirió (…). No obstante, nueve meses después, por considerar “ilegal” su propia decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia dejó sin efecto dicho proveído (…) y, en su lugar, negó el desistimiento de las pretensiones manifestado por la parte actora en relación con la Rama Judicial (…) [S]e tiene que, según lo transcrito líneas atrás, la autoridad judicial accionada hizo consistir la ilegalidad del auto del 20 de septiembre de 2018 en que no era dable aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda frente a la Rama Judicial, en primer lugar, porque ello conllevaba no darle trámite al recurso de apelación adhesivo y, en segundo lugar, dado que la responsabilidad entre ambas entidades, era solidaria. Para la Sala, lo que la autoridad judicial accionada calificó como una inminente o protuberante ilegalidad, es, en realidad, una consecuencia propia de la apelación adhesiva, si se tiene en cuenta que corre la misma suerte de la principal , lo cual, sin duda, no involucra un tema de ilegalidad. Aunado a lo anterior, no es de recibo el argumento del Tribunal accionado consistente en que, al no dársele trámite al recurso de apelación formulado por la Rama Judicial, se le estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia de la Fiscalía General de la Nación, pues no se puede perder de vista que tal entidad siempre contó con la oportunidad de formular el recurso correspondiente -de apelación-, pero que fue por su propio actuar, que tal actuación no se impulsó, sin reparar, además, que el auto que aceptó el desistimiento y declaró que no procedía tramitar la alzada, tampoco fue recurrido, en señal de aceptación del apoderado judicial del ente acusatorio. Lo dicho en precedencia cobra relevancia si se tiene en cuenta, además, que en la diligencia de conciliación del 25 de octubre de 2017, se le corrió traslado del desistimiento a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, quienes no formularon reparo al respecto. (…) Ahora, el argumento de la responsabilidad solidaria entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como justificación para introducir una regla que no está consignada en la ley para quien legítimamente quiere hacer dejación de su derecho de acción -desistimiento-, luce deleznable a la luz de las reglas que gobiernan los derechos y prerrogativas del acreedor en el marco de esta antigua y pacífica institución, al punto que casi el solo interés de explicarlas como justificación a la luz de lo acontecido, revela un ejercicio que se sobrepone a la firmeza, fuerza obligatoria y ejecutoria de las providencias judiciales, deslegitimando su origen. (…) Desde esta perspectiva, para la Sala el Tribunal accionado incurrió en un grave defecto procedimental, de aquellos que imponen su intervención en el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto le impartió un trámite completamente diferente a la solicitud de desistimiento elevada por el extremo demandante, al introducir reglas no previstas en la ley para quien legítimamente opta por renunciar a su derecho de acción, lo cual, se insiste, luce deleznable a la luz de la firmeza y ejecutoria de las providencias judiciales, pues no tiene ningún tipo de presentación que, transcurridos nueve meses, haya decidido revocar el auto del 20 de septiembre de 2018, mediante el cual se aceptó el desistimiento formulado por la parte actora y se decidió no darle trámite al recurso de apelación presentado por la Rama Judicial. En tales condiciones, se impone para la Sala revocar el fallo (…) y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con la advertencia de que el Tribunal Administrativo de Antioquia deberá pronunciarse nuevamente frente a la petición de desistimiento (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número:11001-03-15-000-2020-00713-01 (AC)

Actor: G.W.E.R. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – ACCEDE AL AMPARO SOLICITADO / la autoridad judicial accionada dejó sin validez una providencia sin norma legal que la habilitara y en contravía de los presupuestos establecidos para ello por vía jurisprudencial.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado en la demanda de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por medio de escrito radicado el 27 de febrero de 2020[1], los señores G.W. y É. de J.E.R., instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto consideraron que les fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del auto proferido el 27 de junio de 2019, mediante el cual dicho Tribunal dejó sin efectos el proveído del 20 de septiembre de 2018, a través del cual aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda de reparación directa en relación con la Rama Judicial en el proceso radicado 05001-33-33-001-2016-00283-01.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe conforme obra, inclusive con errores):

“1). Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO.

“2). Se deje sin efecto el auto mediante el cual decidió dejar sin efecto auto anterior que había aceptado el desistimiento de las pretensiones frente a una de las entidades accionadas, y en su lugar niega el mencionado desistimiento de pretensiones frente a una entidad, proferido por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE R.D.R.Q., en el medio de control de Reparación Directa bajo radicado 05001-33-33-0012016-00283-01, auto que fue confirmado mediante auto del 4 de diciembre de 2019 que resolvió el recurso de reposición oportunamente.

“3). Se ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE R.D.R.Q., proferir un nuevo auto de reemplazo teniendo en cuenta el principio de legalidad y seguridad jurídica, y con ello garantizando el debido proceso, y por ende abstenerse de revocar su propio auto interlocutorio proferido el 20 de septiembre de 2018 mediante el cual aceptó el desistimiento de las pretensiones efectuado por la parte actora en relación con la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, no dio trámite al recurso de apelación propuesto por la demandada Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y dejó sin efecto la apelación adhesiva presentada por la demandada Fiscalía General de la Nación, y en su lugar dar trámite al desistimiento del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia presentada por la parte demandante, todo lo anterior dentro del proceso con radicado 05001-33-33-0012016-00283-01 instaurado por el señor G.W.E.R. Y OTROS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”[2].

2.- Hechos

El 9 de marzo de 2016, los señores G.W. y É. de J.E.R., en ejercicio de la...

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