SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04238-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847762564

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04238-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 30-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 472 DE 1992.
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04238-02
Fecha30 Julio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA EN INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – No expuso motivos de vulneración de derechos fundamentales


[A]unque la parte accionante formalmente cuestionó la decisión de 27 de agosto de 2019, en el escrito de tutela no se encuentra que se hayan expuesto los motivos relacionados con la presunta vulneración iusfundamental hecha por dicha providencia, sino que los defectos y la argumentación planteada en la demanda giran en torno al auto de 8 de agosto de 2019 que determinó que el Juzgado de conocimiento sí dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de abril de 2019; por lo que sobre este punto le asiste razón al a quo al rechazar por improcedente la pretensión que guarda relación con el auto de 27 de agosto de 2019.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA EN INCIDENTE DE DESACATO - Procedencia / ACCIÓN POPULAR - Vinculación procesal al momento de amparar derechos colectivos / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN


[E]sta Sala de Subsección considera que le asiste razón a la Sección Quinta al señalar que la argumentación hecha por el juez ordinario guarda coherencia con la orden impartida por el juez constitucional, pues este consideró que el departamento y la Beneficencia de Cundinamarca debían estar vinculados a la acción popular que amparó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, indicando así que la orden impartida en el fallo de tutela de 4 de abril de 2019 iba encaminada a que el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá profiriera una nueva providencia siguiendo lo dispuesto en la Ley 472 de 1992, sin que para ello debiese exonerar a la parte accionante de cargas obligacionales y dinerarias. (…) Por otro lado, frente a la inspección judicial solicitada en el recurso de impugnación, la misma no tiene vocación de prosperidad porque, como se dijo previamente, la acción de tutela contra providencias que resolvieron un incidente de desacato no es procedente para reabrir un debate probatorio que no se hizo dentro del trámite incidental.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 472 DE 1992.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C. treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04238-02(AC)


Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA


Tutela contra providencial judicial / Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / Defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución / Procedencia contra incidente de desacato


Decide la Sala de Subsección la impugnación interpuesta por el departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, mediante apoderados, en contra de la sentencia de 19 de marzo de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A resolvió la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta.



I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes:


1. HECHOS


1.1. En el 2007, la Fundación Cívica interpuso una acción popular en contra de la Nación – Ministerio de Cultura, de la Nación – Ministerio de Educación y del Departamento Nacional de Planeación con el fin de que se ejecutaran las medidas necesarias para la protección mediante obras de remodelación, restauración y conservación del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil que, en virtud de la Ley 735 de 2002, fueron declarados como monumentos nacionales.


1.2. El proceso correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá que, en sentencia de 9 de febrero de 2009, decidió:


«PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las accionadas de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación en relación con el monumento nacional integrado por el Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, según lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: ORDENAR al GOBIERNO NACIONAL por intermedio del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, MINISTERIO DE CULTURA Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que en cumplimiento a sus atribuciones legales, dentro del término de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, realice las gestiones eficaces para obtener los recursos y apropiaciones para restaurar, recuperar, conservar y defender el patrimonio cultural de los monumentos nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.


CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE CULTURA cite a reunión a la Junta de Conservación del monumento nacional Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 2 de la Ley 735 de 2002, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: ORDENAR a los integrantes de la Junta de Conservación del monumento nacional Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil asistan a las reuniones y cumplan con los planes y programas allí acordados.


SEXTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA propendan por la conservación y cuidado de los monumentos nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil según la competencia asignada por la Constitución Política de Colombia y por la ley.


SÉPTIMO: ORDENAR a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS -en liquidación- realicen el mantenimiento y reparaciones necesarias para la conservación del monumento nacional Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.


OCTAVO: ORDENAR que el comité que verificará el cumplimiento de esta sentencia está integrado por el Ministerio de Cultura, a través del Consejo de Monumentos Nacionales, el Secretario de Cultura del Departamento de Cundinamarca, el Gerente de Patrimonio y Renovación del Departamento de Planeación Distrital de Bogotá, o quien haga sus veces, el Personero Distrital de Bogotá y la Defensoría del Pueblo.


NOVENO: FIJAR como incentivo la suma correspondiente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del Gobierno Nacional —Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Cultura y Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Distrito Capital de Bogotá y Fundación San Juan de Dios, en partes iguales y a favor de la accionante, Fundación Cívica [...]».


1.3. La Beneficencia de Cundinamarca presentó solicitud de aclaración respecto de la decisión de primera instancia, con el fin de que se precisara que no podían imponérsele cargas a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios por no tener derecho sobre los monumentos, toda vez que la propietaria de los mismos era la Beneficencia.


1.4. Por medio de auto de 26 de febrero de 2009, el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá negó la solicitud de aclaración, por considerar que la misma no versaba sobre frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia que ofrecieran verdaderos motivos de duda.


1.5. Contra la decisión de primera instancia, las partes accionadas dentro del proceso de acción popular interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C en Descongestión que, por medio de sentencia de 19 de junio de 2012, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y revocó únicamente el ordinal noveno relativo al reconocimiento del incentivo a favor de la Fundación Cívica.


1.6. Contra la anterior providencia, el departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca presentaron acción de tutela, demanda que fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de abril de 2019, decidiendo lo siguiente:


«PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Ministerio de Educación, la Personería de Bogotá, la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá y la Secretaría Distrital Planeación.


SEGUNDO: TENER como coadyuvantes de la parte accionante al Ministerio de Cultura, al Agente Liquidador de la extinta Fundación San Juan de Dios, a la Empresa de Renovación Urbana y al representante legal del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – Liquidado.


TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez respecto del defecto fáctico y de las inconformidades planteadas por la parte actora y sus coadyuvantes que se dirigen a señalar que la determinación de los jueces de la acción popular de excluir al DNP y mantener al Departamento como a la Beneficencia de Cundinamarca, como responsables de apropiar y destinar dinero para restaurar, recuperar, conservar y defender al Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil como bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.


CUARTO: NEGAR el amparo en...

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