SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02835-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836100

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02835-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02835-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Fecha13 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – Falta de acreditación de que la mora en la remisión del paciente fuera causal del daño

[Se] evidencia que el Tribunal Administrativo de Bolívar sí valoró la historia clínica del señor [O.N.L.V.] y, contrario a lo expuesto por el accionante, sí tuvo en cuenta que existió una tardanza en la remisión del mismo desde la Fundación SER hacia los especialistas en el ciudad de Valledupar, pero concluyó que no se logró demostrar que esta fuera la causa eficiente del daño, pues la complejidad de la lesión en sí misma –trauma vascular periférico- ocasionada por el impacto de bala que recibió, hubiera podido causar inclusive la muerte, según la literatura médica. (…) En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, lo cual se encuentra en un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que el actor no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. (…) Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del aquí demandante, toda vez que no se acreditó que los despachos accionados hubieran incurrido en el defecto fáctico alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02835-00(AC)

Actor: O.N.L.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor O.N.L.V. contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Cartagena.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 19 de junio de 2020 (fl. 1, expediente digital -1.)[1], el señor O.N.L.V., por conducto de apoderado judicial (fl. 72, expediente digital -2.), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Cartagena, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 5, expediente digital -2.):

1. Solicito Honorables Magistrados del Consejo de Estado muy respetuosamente se sirva tutelar mi derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por indebida valoración de las pruebas y falsa motivación de sentencia.

2. Consecuencialmente revocar la sentencia de fecha 11 de febrero de 2020, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda instancia y en su lugar ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar, que expida una nueva sentencia declarando responsablemente a la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de Simití Bolívar, de los perjuicios materiales y morales causados a mi cliente, condenándola a cancelar todos los perjuicios solicitados con la demanda y el pronunciamiento sobre las excepciones de la misma.

3. Condenar en costas y gastos procesales a la demandada.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El señor O.N.L.V. presentó demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de Simití y la Fundación Ser, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables de los daños causados por la presunta falla del servicio en que incurrieron entre los días 11 y 13 de marzo de 2013, por no haberle brindado la atención oportuna que requería, lo que causó la amputación de su pierna izquierda.

Mediante sentencia del 25 de octubre de 2016, el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el que, en providencia del 11 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora sostuvo que en las providencias del 25 de octubre de 2016 y 11 de febrero de 2020, tanto el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Cartagena como el Tribunal Administrativo de Bolívar realizaron una indebida valoración de las historias clínicas aportadas al proceso, pues, contrario a lo expuesto por los despachos accionados, el hoy accionante ingresó a la ESE Hospital San Antonio de Padua de Simití Bolívar el 11 de marzo de 2013 y no el 13 del mismo mes, lo cual demostraba que se le retuvo allí por más de 24 horas, «sin que exista justificación para ello, muy a pesar del concepto del médico tratante que sugirió valoración por cirugía vascular […] incumpliendo el deber de cuidado».

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 6 de julio de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital -5.), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y, en calidad de tercero con interés, al gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de Simití y al gerente de la Fundación SER, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 1 a 6, expediente digital -8.), por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada, manifestó que lo que pretende el hoy accionante es reabrir el debate ordinario en sede de tutela, razón por la cual la tutela resulta improcedente.

De otra parte, señaló que, contrario a lo expuesto en la demanda, en la providencia cuestionada el Tribunal sí se detuvo en la referida historia clínica para valorarla con detalle, «advirtiendo la configuración del daño antijurídico, pero sin que le fuera posible encontrar la relación de causalidad entre ese daño y la conducta galénica que permitiera erigir la imputación».

2.3. El juez octavo oral administrativo de Cartagena (fls. 1 a 5, expediente digital -10) señaló que la decisión que se tomó en primera instancia, se enmarcó en el campo de interpretación legal que es propio del juez y no constituye ninguna vía de hecho, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia.

2.4. La E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de Simití, la Fundación SER y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados de la admisión de la demanda.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

  1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias...

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