SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02646-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836106

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02646-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02646-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Fecha13 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - No hubo pérdida de la capacidad monetaria en la pensión

[E]l Tribunal Administrativo de C. tuvo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por el Consejo de Estado en torno a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, los cuales se encuentran en plena armonía y concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional; al respecto, en la citada sentencia SU-637 de 2016 (…). Así las cosas, para la Sala no procede el amparo solicitado por el accionante, toda vez que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta el precedente judicial dispuesto por la Corte Constitucional y adicionalmente el del Consejo de Estado en torno a la indexación de su primera mesada pensional, la cual, además, cumplió su finalidad - evitar la disminución del poder adquisitivo de la pensión-, pues resultó ser “…diferente y superior al promedio de lo percibido por el actor entre 1989 y 1990”, como se indicó en la sentencia cuestionada. No cabe duda que en el proceso ordinario se probó que la UGPP actualizó el IBL de lo devengado, sin que hubiera existido una pérdida de la capacidad monetaria en la pensión del actor, lo cual resulta suficiente para negar el amparo solicitado, en tanto no se desconoció el precedente alegado y mucho menos se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital descritos en la demanda, como tampoco los principios de favorabilidad o seguridad jurídica. Para la Sala es claro que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de C. estuvo soportada en un estudio razonable de los elementos de convicción que le fueron presentados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que le permitió concluir que no se presentó ningún detrimento del poder adquisitivo en la pensión reconocida al señor E.R.S..

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento sobre aspectos no abordados en la litis / INTERVENCIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA – No reemplaza los mecanismos ordinarios para impugnar la providencia acusada

Por último y en lo referente al pago de los intereses moratorios de que tratan los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., la Sala observa el extremo demandante no ejerció los arbitrios judiciales con que contaba, en estos, los de haber solicitado la complementación o adición de la providencia. Tal circunstancia le impide a este juez constitucional reabrir el debate procesal legalmente concluido, pues la acción de tutela solo procede “…cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991), lo cual no se acreditó en el proceso de la referencia. (…) Finalmente, y previo a disponer sobre la parte resolutiva, la Sala llama la atención sobre la intervención de la UGPP, (…) ha aprovechado la invitación que se le hizo para intervenir en el proceso, invocando intereses propios, ni siquiera opuestos a los que en sede constitucional invoca el señor [E.R.S.], para promover, a sabiendas, un debate de legalidad, contrario a los principios fundantes de las sentencias, ahondando con ello en la cultura de la utilización indebida de las acciones y herramientas que para la protección de derechos que ha instituido el Constituyente de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02646-00 (AC)

Actor: E.R.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – niega el amparo solicitado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configuran / SUBSIDIARIEDAD - No se cumple en este caso - omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor E.R.S..

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por medio de escrito presentado el 10 de junio de 2020, el señor E.R.S. instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de C., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, así como el amparo de los principios de favorabilidad y seguridad jurídica.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“1. AMPARAR los derechos fundamentales: IGUALDAD PROCESAL, FAVORABILIDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL.

“2. MODIFICAR O ADICIONAR la decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, el 06 de Diciembre de 2019, y en consecuencia se ordene además de lo ya reconocido a indexar la primera mesada pensional del accionante, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

“3. MODIFICIAR O ADICIONAR la decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, el 06 de Diciembre de 2019, y en consecuencia se ordene los intereses moratorios de que trata el articulo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

“4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”[1].

Según narra la demanda, el señor E.R.S. laboró en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 16 de agosto de 1969 hasta el 9 de agosto de 1971 y, en el INURBE, desde el 20 de agosto de 1971 hasta el 25 de agosto de 1990, por lo que, para el 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, circunstancia que lo hacía beneficiario del régimen de transición previsto en dicha normativa.

Se afirma que la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-) reconoció en el año 2005, el pago de su pensión de jubilación; sin embargo, omitió la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la cual presentó una solicitud de reajuste pensional e indexación de su primera pensional, lo cual fue negado a través de la Resolución 14423 del 15 de abril de 2015 y confirmado mediante la Resolución 27932 del 8 de julio del mismo año.

Contra los mencionados actos administrativos, el accionante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se negó en primera instancia (sentencia del 17 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales); no obstante, tal decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de C., en sentencia del 6 de diciembre de 2019, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados el año inmediatamente anterior, sin reconocer la indexación de la primera mesada pensional y el reconocimiento de intereses moratorios de que tratan los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Para el accionante, el Tribunal Administrativo de C. incurrió en dos defectos: i) desconocimiento del precedente, pues el Tribunal Administrativo de C. no le reconoció la indexación de su primera mesada pensional, pese a que, según él, esto se ha reconocido en las sentencias de la Corte Constitucional C-862 de 2006, SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012 y SU-637 de 2016[2], y ii)violación directa de la Constitución”, dado que la autoridad judicial accionada no aplicó en debida forma el mandato contenido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, frente a la pretensión de la indexación de la primera mesada pensional formulada en el proceso ordinario.

Finalmente. adujo que el Tribunal accionado guardó silencio en cuanto al pago de los intereses moratorios de que tratan los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

2.- Intervención de las autoridades

Mediante auto de 19 de junio de 2020, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó como terceros interesados a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales[3].

2.1- La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- señaló que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de C. no se encuentra ajustado a derecho, por la orden de incluir en el ingreso base de liquidación (IBL) de la mesada pensional del señor E.R.S. todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que para su caso concreto se debía aplicar los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994.

Explicó que, en el presente caso, la norma que rige el...

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