SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03101-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836141

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03101-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03101-00
Fecha06 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por debida aplicación normativa / BONIFICACIÓN JUDICIAL Constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Aplicación

La señora R.N.C.C. promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se inaplicara la frase “y constituirá factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, como consecuencia de ello, se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento, se reconociera la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales causadas a partir del 1° de enero de 2013. 50. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 22 de octubre de 2018, resolvió acceder a las súplicas de la demanda. Tal decisión fue apelada por la parte hoy accionante.(…)52. Para resolver tal planteamiento, el Tribunal accionado efectuó un análisis de: i) la figura de la excepción de inconstitucionalidad y los presupuestos para su procedencia; ii) la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación; iii) las facultades del legislador para determinar factores salariales; iv) el concepto de salario a la luz de los principios constitucionales, de la legislación interna y de la jurisprudencia del Consejo de Estado; v) las normas internacionales sobre la protección especial del salario; por último, vi) la creación de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013. (…) [L]a decisión del Tribunal accionado de confirmar la sentencia de primera instancia, como consecuencia de ello, inaplicar la expresión “y constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, se fundamentó en que la restricción de salario contenida en la referida disposición “[…] es violatoria de los principios de protección al salario, y de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues la misma no resulta congruente con el principio de equidad […]”. 55. Para llegar a tal determinación, la autoridad judicial accionada efectuó un análisis juicioso y minucioso sobre el alcance del concepto de salario a la luz del artículo 53 superior, de la jurisprudencia Constitucional y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las normas del bloque de constitucionalidad, a partir del cual concluyó que la bonificación judicial prevista en el Decreto 0382 de 2013, “[…] tiene naturaleza intrínsecamente salarial en la medida que no es una prestación ocasional, sino que se percibe de manera habitual y periódica por la parte demandante […]”. (…) 57. Para la Sala, los anteriores argumentos no son de recibo, toda vez que la autoridad judicial accionada, al momento de proferir la sentencia aquí cuestionada, realizó un análisis integral sobre la figura de la excepción de inconstitucionalidad (…) 58. Sumado a lo anterior, el Tribunal censurado por esta vía constitucional, estudió el concepto de salario desarrollado por la jurisprudencia del Consejo Estado, (…)59. Así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal accionado aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales constituía salario la bonificación judicial prevista en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y, por ende, debía inaplicar la restricción contenida en la referida disposición. 60. Además, la decisión del Tribunal accionado no resulta arbitraria ni irracional, ya que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente y en la interpretación coherente de las normas y jurisprudencia aplicables al caso en concreto, por lo que no es posible predicar que sea transgresora del derecho fundamental invocado por la parte tutelante, y mucho menos constitutiva del defecto sustantivo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se hizo un análisis integral de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa sobre la noción de salario

61. De otro lado, la entidad accionante afirma que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció los precedentes proferidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, relacionados con que no toda remuneración ostenta la condición de salario. Específicamente alega desatendidas las sentencias C-521 de 1995, C-279 de 1996, C-681 de 2003 y C-244 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional y otras dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 19 de junio de 2008, el 27 de febrero de 2011 y el 2 de febrero de 2017. 62. Frente a este tópico, la Sala pone de presente que la autoridad judicial accionada no desconoció las decisiones que se alegan desatendidas, sino que, se reitera, al efectuar un análisis integral de la jurisprudencia Constitucional y de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la noción de salario, acogió el criterio consistente en que constituye salario (…)63. Significa lo anterior que la autoridad judicial accionada, en atención a los precedentes jurisprudenciales proferidos por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional consideró, de acuerdo a las consideraciones ampliamente desarrolladas, que la restricción salarial contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, es violatoria del artículo 53 superior y del artículo 14 de la Ley 4a de 1992; por ende, procedió a inaplicar tal disposición, sin que ello implique que por el simple hecho de no acoger los otros pronunciamientos que establecen que no toda remuneración puede ser catalogada salario, haya afectado garantías iusfundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03101-00 (AC)

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA EL AMPARO – no se configuró los defectos invocados

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial, en contra de las sentencias de 22 de octubre de 2018 y de 25 de febrero de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

  1. ANTECEDENTES

  1. 1 La solicitud de amparo

1. La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuye a las sentencias de 22 de octubre de 2018 y de 25 de febrero de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedieron a las pretensiones formuladas por la señora R.N.C.C. dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-008-2016-00200-00[1].

  1. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

3. Refiere que la señora R.N.C.C. solicitó ante la Fiscalía General de la Nación, la reliquidación de sus prestaciones sociales, en la que se tuviera como factor salarial la bonificación judicial prevista en el Decreto 0382 de 2013, petición que fue negada mediante oficio número DS-06-12-6-SAJ-006 de 5 de enero 2016 y la Resolución No. 2-0513 de 3 de marzo de esa misma anualidad.

4. Relata que la señora R.N.C.C. promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se inaplicara la frase “y constituirá factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el artículo 1° del ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR