SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02880-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836149

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02880-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02880-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287.
Fecha13 Agosto 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ADICIÓN DE SENTENCIA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para solicitar el análisis de aspectos no resueltos en el recurso de apelación


No obstante, en lo que corresponde a los cargos referidos a i) la ausencia de pronunciamiento «sobre el daño inmaterial por afectación relevante bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados», y ii) al no reconocimiento del daño a la salud a favor de la señora [S.G.R.] respecto del cual, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, cabe aclarar que la demandante contaba con otro medio de defensa dentro del proceso ordinario, esto es, la solicitud de adición de la sentencia de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso, pues dicha herramienta resulta procedente en los eventos en los cuales el juez deja de resolver algún punto de inconformidad que debía ser objeto de pronunciamiento. (…) En efecto, en la providencia del 7 de febrero de 2020, el Tribunal demandado no se pronunció respecto de la presunta afectación de bienes constitucionalmente protegidos que sufrió la parte actora, aspecto que fue planteado y sustentado en el recurso de apelación. (…) De la misma manera, la S. advierte que el Tribunal, si bien se refirió al daño a la salud, guardó silencio en cuanto al reparo puntual relacionado con la presunta afectación psicológica que sufrió la señora [S.G.R.] (…) A partir de lo anterior, la S. estima que la solicitud de adición de la sentencia era el medio legal eficaz e idóneo, establecido en los estatutos procesales, para que el demandante le pida al juez natural del proceso que se pronuncie frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación; sin embargo, como no lo hizo, no puede ahora ejercer la tutela para remplazar los mecanismos ordinarios previstos para la protección de derechos ni para corregir las omisiones cometidas al no ejercer esos mecanismos. Además, no se advierte —ni la parte actora así lo alegó— ninguna circunstancia especial que le hubiera impedido proceder de conformidad.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 287.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No existió omisión del personal médico y de enfermería durante el proceso de gestación del hijo en estado fetal / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso


En ese contexto, la S. estima que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, y no en el hecho de que los referidos medios de convicción pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juzgador de segunda instancia en el proceso ordinario, pues si consideraba que los señores [L.V.R.] y [G.J.B.V.] sufrieron una afectación como consecuencia de fallecimiento del hijo que esperaba la señora [S.G.R.], su actividad probatoria encaminada a demostrarlo debió ir más allá de aducir la referida declaración extrajuicio y los testimonios de las señoras [M.L.L.C.], [S.L.A.L.] y [L.G.E.C.], lo cuales no daban cuenta de esa situación específica. (…) Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. [L]a S. observa que la autoridad judicial accionada no desconoció el fallo proferido por la Sección Tercera, el 28 de agosto de 2014, mediante el cual se unificó jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte, dado que en el caso concreto no era aplicable la presunción de dolor o aflicción, teniendo en cuenta que el vínculo de consanguinidad o la relación familiar biológica entre el hijo fallecido in utero de la señora [S.G.] y los señores [L.V.R.] y [G.J.B.V.] no se acreditó. (…) En este orden de ideas, la S. considera que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2020, no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como en los hechos y las pruebas allegadas al proceso.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02880-00(AC)


Actor: SHARON RINA GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO


Decide la S. la acción de tutela instaurada por la señora S.R.G.R. y otros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de P..


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 17 de junio de la presente anualidad1, los señores S.R.G.R., quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad C. y K.S.G.R.; G. de J.B. de V.; César David, G.S., M.L., M.L. y José Fernando V. Betancur, por conducto de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:


1. Se declare la existencia de la violación de derechos fundamentales por parte del Juzgado Tercero Administrativo oral de P. y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.


2. Se ordene el reconocimiento del daño moral a los abuelos paternos G. de J.B. de V. y Luis V. Ruiz, o a quien sus derechos representen, según las reglas fijadas por la jurisprudencia respecto del segundo grado de consanguinidad.


3. Se ordene el reconocimiento del daño a la salud a favor de la señora S.R.G.R..


4. De no concederse el daño a la salud se solicita el reconocimiento al daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, para el núcleo familiar más cercano en la forma que se considere pertinente.


5. Se ordene hacer las respectivas modificaciones en un término prudencial de un (1) mes.


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


La señora S. Rina G.R. y otros2 instauraron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, Risaralda, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados «por la falla en la prestación de los servicios médico-asistenciales por acción y/o por omisión del personal médico y de enfermería durante el proceso de gestación del hijo en estado fetal de la señora S.R.G.R., lo cual ocasionó su muerte», el 20 de febrero de 2013.


Mediante sentencia del 19 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de P. accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión contra la cual ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación.


A través de fallo del 7 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de primera instancia.



1.3. Argumentos de la tutela


Concretamente, el accionante sostuvo que, en la providencia del 7 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda no se pronunció sobre el daño inmaterial por afectación relevante a derechos convencional y constitucionalmente amparados, e incurrió en los siguientes defectos:


i) Defecto fáctico: por valoración defectuosa del material probatorio y desconocimiento de las reglas de la sana crítica, dado que al proceso se allegó una declaración extrajuicio de los señores la señora S.G.R. y C.D.V., en la que se da cuenta de que este último era el padre del hijo que aquella esperaba y que, «para la época de los hechos llevaban conviviendo más de 8 años, hechos que también se confirmaron por los testigos morales»; sin embargo, se desconoció dicha evidencia probatoria «para reconocer el daño que se presume que sufrieron los padres del señor C.D.V..


También adujo que se desconoció el daño a la salud que sufrió la señora G.R., el cual se acreditó «con los testimonios y la desintegración familiar que sufrieron los accionantes, lo cual no solo causó un daño irreparable a la pareja al perder un hijo, sino también la pérdida de la figura paterna que el señor V. representaba para los hijos de la señora S. y la estabilidad de un hogar que este les brindaba».


ii) Desconocimiento del precedente: porque desconoció la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 28 de agosto de 20143, según la cual el daño moral «se presume hasta el segundo grado de consanguinidad de los abuelos paternos», y «en ningún momento se exige como condicionante de esta presunción el matrimonio o el reconocimiento de la unión marital de hecho».


Asimismo, desconoció la sentencia proferida por la misma sección del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 20144, acerca del daño a la salud y la afectación al daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados «frente a la pérdida de un hijo».


2. Trámite...

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