SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02996-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836182

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02996-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02996-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993.
Fecha de la decisión13 Agosto 2020



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No existe precedente judicial unificado / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN PARA EMPLEADOS DEL DAS – Inclusión de la prima de riesgo


El tribunal de segunda instancia -en la sentencia cuestionada- consideró, luego de un amplio análisis normativo y jurisprudencial, que el actor no tenía derecho a “la reliquidación de las prestaciones sociales deprecadas, cuando el legislador no solo no estipuló para su liquidación, el computar o el incluir la prima de riesgo devengada por el señor [E.A.F.C.] en su calidad de Agente Escolta 205-05 del DAS hoy suprimido, sino todo lo contrario, pues lo que prevé la norma es que no es ‘factor salarial’”. (…) Pues bien, este tema ya ha sido analizado por medio de la acción de tutela y no ha sido pacífico dentro de las Secciones del Consejo de Estado [L]a Subsección modifica la postura asumida en sentencia del 20 de noviembre de 2019, en la cual se consideró que la prima de riesgo debía ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, ambas Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, también han reconsiderado sus propias posturas frente al tema para precisar, ahora, que no existe precedente jurisprudencial unificado sobre el particular y, como consecuencia de ello, han avalado las decisiones judiciales que, de manera razonada, nieguen las pretensiones en tal sentido, como ocurrió en este caso.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02996-00(AC)


Actor: ELI ANTONIO FABRA CONDE


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor E.A.F.C..


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela


1.1. El señor E.A.F.C. trabajó en el Departamento Administrativo de Seguridad desde el 1 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2001 y se desempeñó como agente escolta grado 05.


1.2. La última asignación básica devengada por el señor F.C. correspondió a la suma de $1’045.155 y, adicionalmente, percibía una prima especial de riesgo, correspondiente al 35% de la asignación básica.


1.3. El aquí demandante solicitó al DAS el reconocimiento de la prima riesgo como factor salarial, petición que fue denegada mediante el Oficio 2310-18-2011304883 del 19 de marzo de 2013.


1.4. Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor E.A.F.C. solicitó la nulidad del anterior acto administrativo.


1.5. En sentencia del 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1.6. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por medio de providencia del 28 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.


2.- Fundamentos de la demanda de tutela


En síntesis, la parte actora alegó que se desconoció la sentencia SU-995 de 1999, en la cual la Corte Constitucional “esboza una interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario”, así como la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2013, la cual “consideró que la prima de riesgo SÍ constituye salario y hace parte tanto del IBL como del IBC”.


Finalmente, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución Política “dado que realizó una interpretación sobre la prima de riesgo que resultaba menos favorable a los intereses del trabajador”.


Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):


PRIMERA: Se tutelen las garantías iusfundamentales de la igualdad, el debido proceso y los principios constitucionales de favorabilidad laboral y la seguridad jurídica, consagrados en la Constitución Política y en su desarrollo jurisprudencial.





SEGUNDA: En consecuencia se DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia N.. S4-034-Ap, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, de fecha 26/02/2020, notificado por correo electrónico el 28/02/2020 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado N.. 05001-3333-004-2013-00168-02, cursado por E.A.F.C. CC 10.897.991, contra LA NACIÓN DAS EN SUPRESIÓN y en su remplazo en un término perentorio se emita la sentencia que remplazará la descalificada, donde se acojan los parámetros expuestos por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-995 de 1999 y el Consejo de Estado – Sección Segunda en la SU del 02/08/0213, del MP. G.A.M., R.. 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11), donde se esboza una interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario y fallos emitidos en consideración al reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones”.


3.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela


3.1. Mediante auto del 10 de julio de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Unidad Nacional de Protección como tercero interesado en el proceso.


3.2. La Unidad Nacional de Protección solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, dado que no realizó ninguna actuación que llegara a vulnerar o amenazar los derechos fundamentales del señor F.C..


Adicionalmente, señaló que “no existe una sentencia de unificación de prestaciones sociales con respecto a la prima de riesgo, es así́ que los despachos o el fallador de instancia cuenta con la autonomía para decidir con respecto a los precedentes jurisprudenciales actuales cual es la ajustable al caso” y, por tanto, la decisión cuestionada se dictó...

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