SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01863-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836183

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01863-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-08-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01863-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 38 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 654 DE 2011
Fecha13 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Configuración / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid-19

[C]orresponde a la S. determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. (…) [R]especto de este requisito [inmediatez], se advierte que el fallo cuestionado de segunda instancia fue proferido el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal (…) y fue notificado por correo electrónico el 16 de octubre de 2019, mientras que la tutela se radicó el 8 de mayo de 2020, esto es, 6 meses y 22 días después, lo que, en principio, llevaría a concluir que se ejerció extemporáneamente; sin embargo, (…) la S. advierte que la tardanza de la parte actora para presentar la solicitud de amparo tuvo su origen en razones jurídicamente válidas que justifican su inactividad, como pasa a exponerse. (…) En primer lugar, la S. precisa que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. (…) las situaciones excepcionales que afrontaba el país, en especial la Rama Judicial (…) la implementación de estas medidas extraordinarias pudo haber generado confusión e incidido en la presentación tardía de las acciones de tutela, razón por la cual, en el presente caso, la S. considera que se debe flexibilizar el requisito de inmediatez y, en consecuencia, tendrá por acreditado su cumplimiento. (…) Dado que (…) los reparos de la accionante están dirigidos a cuestionar la interpretación que el tribunal ad quem le otorgó al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo y la supuesta falta de aplicación del precedente jurisprudencial relacionado con ese artículo, es evidente que tales reproches no se enmarcan en la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual no resulta procedente el recurso extraordinario de revisión. Por ende, se concluye que la presente solicitud de amparo sí cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la sentencia que se cuestiona fue proferida en virtud de un recurso de apelación y contra la misma no procede otro recurso, en atención a lo acabado de exponer.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La autoridad judicial no cumplió con la carga argumentativa exigida para apartarse del precedente vinculante / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Por deficiencias constructivas / FACULTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD - No se configura

[L]a S. advierte que en pronunciamientos recientes esta Subsección y la Sección Primera de esta Corporación decidieron sobre un asunto que es similar por: el defecto alegado y los motivos que lo sustentan -desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado-; las partes que integran la litis –Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá-, y las circunstancias fácticas que dieron origen al proceso ordinario en el cual se profirió la providencia que aquí se cuestiona -Deficiencias constructivas en el edificio realizado por la Constructora Fernando Mazuera S.A ubicado en la Calle (…). Por tanto, la S. incorporará a este fallo los argumentos expuestos en aquellas providencias. (…) [Para la S.] resulta clara la existencia de un precedente uniforme en relación con la aplicación de la tesis -intermedia- del artículo 38 C.C.A. frente a los procesos sancionatorios, no solo los disciplinarios, eso sí, cuando no tengan una regulación especial en contrario. Es por ello que no se comparten los argumentos esbozados por el Tribunal demandado para desconocer la tesis de la sentencia del 29 de septiembre de 2009 (…) esta S. no observa un sustento razonable para que el tribunal ad quem siga citando la sentencia de tutela 2017-01043, cuando lo cierto es que la Corte Constitucional, desde 2018, le advirtió que el criterio que cita no corresponde al precedente uniforme, pacífico y reiterado que el Consejo de Estado ha edificado y aplicado. (…) tampoco es procedente aplicar la tesis restrictiva que fue acogida en el Decreto Distrital 654 de 2011, pues, se reitera, la caducidad en materia sancionatoria es un tema legal, de modo que no puede ser desconocida vía acto administrativo. Por consiguiente, se colige que como no existe norma especial en contrario, para los asuntos relacionados con la potestad sancionatoria del distrito de Bogotá; a estos procesos le es aplicable la normativa general, establecida en el artículo 38 del C.C.A., cuya interpretación, como se vio, fue objeto de unificación, a través de la sentencia del 29 de septiembre de 2009, proferida por la S.P. del Consejo de Estado. (…) dado que para el momento en que fue proferida la sentencia cuestionada -10 de octubre de 2019- existía el mencionado precedente consolidado, este último era de obligatoria aplicación para el Tribunal accionado (…) Lo que se observa es que dicha autoridad judicial se apartó del precedente vinculante, sin cumplir con la carga argumentativa exigida a los jueces para tal fin (…) y no explicó de manera suficiente sus razones para alejarse de las decisiones proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…). Así las cosas, la S. revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 38 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 654 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01863-01(AC)

Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT DE BOGOTÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO

La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 8 de mayo de la presente anualidad, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat.

2. Dejar sin efectos las sentencias del 20 de noviembre de 2018 y el 10 de octubre de 2019, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso judicial 2016-00270, de la sociedad CONSTRUCTORA F.M.S. contra la Secretaría Distrital del Hábitat.

3. En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración.

1.2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó, en síntesis, que el 8 de septiembre de 2011, ante la Secretaría Distrital del Hábitat, la señora Flor Alba Páez Quimbay radicó una queja contra la Constructora F.M.S., con ocasión de las deficiencias constructivas presentadas en su vivienda, ubicada en la calle 152 #53-A-60, bloque 10, apartamento 502.

Se narró que la Constructora F.M.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hábitat, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 896 del 25 de agosto de 2014, 1863 del 16 de diciembre de 2015 y 1128 del 28 de abril de 2016, por medio de las cuales se impuso una sanción e impartió una orden a la sociedad demandante, tras «encontrar verificadas las deficiencias constructivas investigadas». Este proceso fue identificado con el radicado 11001-33-34-004-2016-00270-00.

Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que operó la caducidad de la facultad sancionatoria. Esa decisión fue apelada por la parte demandada a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, mediante proveído...

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