SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01730-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836197

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01730-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01730-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
Fecha de la decisión13 Agosto 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo ordinario idóneo y eficaz para cuestionar el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho

[C]orresponde a la S. determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela. (…) [L]a S. anticipa que, como acertadamente concluyó el a quo, la presente acción de tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. (…) En efecto, si la UGPP considera que la decisión proferida por el Tribunal (…) a través de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión gracia que le había sido sustituida a la señora [I.P.M.], se profirió de manera irregular, esto es, con abuso del derecho y en contra de la ley y la jurisprudencia de las altas cortes, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) Así las cosas, se impone confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la presente solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01730-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Decide la S. la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 9 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 30 de abril de 2020[1], la UGPP, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:

Principales:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el Tribunal Administrativo del H. al ordenar indexar una pensión gracia cuya mesada no sufrió una pérdida de valor adquisitivo, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. el 19 de noviembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 2017-00151, en razón a la evidente vía de hecho y abuso del derecho, pues ordenó la indexación de la pensión gracia reconocida a favor del causante M.S.L. y devengada hoy por su beneficiaria Ilvia Polania de Murcia, sin que exista una real y verdadera perdida del valor adquisitivo de la mesada pensional.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo del H. dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, inhibiéndose de condenar a la UGPP a indexar la pensión gracia a favor de la beneficiaria del señor M.S.L., por cuanto no existe una pérdida de valor adquisitivo de la primera mesada pensional, lo cual hace que deba confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva – H. del 31 de mayo de 2019 donde se negaron las pretensiones de la demanda.

Cuarto: Así mismo consideramos que a la presente acción constitucional debe ser vinculada la señora Ilvia Polania de Murcia beneficiaria del causante M.S.L. causante de la pensión gracia, a quien las resultas de la actuación le pueden afectar de forma uniforme, debiendo ser participe de la relación jurídica substancial que acá se discute.

Subsidiarias:

En caso de que esa H.M. no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

Primero: Amparar los derechos invocados de manera transitoria de conformidad con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, vulnerados por el Tribunal Administrativo del H. al ordenar indexar una pensión gracia cuya mesada no sufrió una pérdida de valor adquisitiva.

Segunda: En consecuencia, se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. el 19 de noviembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 2017-00151, hasta tanto se presente y resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

L.M.S. nació el 29 de febrero de 1939, y laboró al servicio del Departamento del H. como docente por más de 20 años, por lo que, mediante Resolución 003998 del 12 de noviembre de 1991, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) le reconoció su pensión gracia, en cuantía de $65.044, efectiva a partir del 1° de julio de 1989.

El señor M.S. falleció el 29 de octubre de 2007 y, como consecuencia, mediante Resolución 48576 del 18 de septiembre de 2008, le fue sustituida la pensión gracia a la señora I.P. de Murcia, en calidad de cónyuge del causante.

La señora P. de Murcia, junto con otros pensionados, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que declarara la nulidad de las resoluciones, por medio de las cuales se les negó la reliquidación de sus pensiones gracia, con la correspondiente indexación de la primera mesada.

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, en sentencia del 31 de mayo de 2019, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y, por ende, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante.

En fallo del 19 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del H. revocó parcialmente la decisión apelada, en el sentido de «declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos (…) Resoluciones RPD 022050 del 10 de junio de 2016 y RDP 039564 del 20 de octubre del mismo año (caso de Ilvia P. de Murcia) y, ordenar a la UGPP que reliquide la pensión de cada uno de los demandantes con la indexación de la primera mesada pensional y a partir de la fecha que a continuación se indican: (…) Ilvia P. de Murcia, a partir del 1° de julio de 1989».

1.3. Argumentos de la tutela

De manera preliminar, la UGPP manifestó que, si bien puede ejercer el «recurso extraordinario de revisión» en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del H., proferida el 19 de noviembre de 2019, ese medio no admite medidas provisionales, por lo que solicitó que se accediera a las pretensiones de la tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales, a fin de evitar un grave perjuicio al erario y al sistema pensional.

Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora manifestó que el Tribunal demandado incurrió en defecto fáctico, por no valorar en debida forma las pruebas allegadas al expediente. En su criterio, para poder definir el problema jurídico planteado y ordenar la indexación de la primera mesada pensional, la autoridad judicial demandada debió «analizar si realmente existió una pérdida del valor adquisitivo de la mesada pensional por un período inflacionario superior a un año, entre la fecha de adquisición del status y la fecha en que se liquida la mesada pensional»; sin embargo, no lo hizo así y, por ende, la sentencia adolece de defecto fáctico.

Manifestó que el Tribunal accionado también incurrió en defecto sustantivo, toda vez que aplicó indebidamente lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, respecto de la forma en que opera la figura de indexación de la primera mesada pensional.

Sostuvo que, al aplicar equivocadamente la figura de indexación de la primera mesada pensional, la autoridad judicial demandada desconoció los precedentes fijados por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR