SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00088-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836199

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00088-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha20 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00088-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8
Fecha de la decisión20 Agosto 2020

NULIDAD ELECTORAL – Contra elección de Gobernador por doble militancia / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Finalidad / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades

La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. (…). [L]a doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (I. 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (I. 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (I. 12 del artículo 107 de la Constitución Política e I. 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (I. 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (I. 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NULIDAD ELECTORAL – Contra elección de Gobernador por doble militancia por apoyo / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – La conducta prohibida consiste en apoyar, mas no en recibir apoyo

[C]orresponde en este caso determinar si hay lugar declarar la nulidad o no del acto de elección del señor N.M.A.H. como gobernador del departamento de Santander para el período 2020 – 2023. Para el efecto, se debe analizar (…) si incurrió en la causal de doble militancia por apoyo invocada en la demanda y por ende, desconoció lo establecido en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011. En el caso concreto, la parte actora sostiene que el demandado N.M.A.H. fue apoyado en su candidatura a la Gobernación del departamento de Santander tanto por el partido Alianza Social Independiente, ASI, como por algunos de sus militantes, pese a que dicha organización política había sido parte de una coalición que inscribió un candidato propio para ese mismo cargo. (…). Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular. (…). [F]rente a la casual endilgada al demandado se tiene que el sujeto activo de la misma, es el candidato a un cargo de elección popular unipersonal o colegiado; la conducta reprochada es la de apoyar mediante cualquier manifestación e independientemente de su injerencia en el resultado electoral; el objeto de la misma, son candidatos inscritos por agrupaciones políticas diversas a la que inscribió al candidato cuestionado. En este evento, todos los hechos de la demanda, así como las pruebas aportadas con aquella se dirigen a demostrar que algunas directivas y militantes del partido ASI apoyaron presuntamente a un candidato diferente al inscrito por la coalición a la cual pertenecieron inicialmente para la Gobernación del departamento de Santander, pero en manera alguna se refieren a la conducta del demandado, la cual se limitan a censurar por haber recibido dicho apoyo o por lo menos, no haberlo rechazado. No obstante, como se dejó dicho la conducta prohibida en la causal invocada por la parte actora es apoyar, no recibir apoyo, y toda la demanda y los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión por parte de la actora se dirigen a censurar que el demandado recibió el soporte de personas diferentes a la coalición y el partido que lo inscribieron como candidato al cargo en cuestión. (…). Es decir, dentro del plenario no existe manifestación ni prueba alguna de que el señor A.H. haya apoyado a candidatos distintos a los inscritos por la colectividad política que lo inscribió para la Gobernación de Santander, sino que personas ajenas a su agrupación política lo apoyaron pese a tener candidato propio. En tales condiciones, no se encuentra acreditada la vulneración de la normativa invocada como fundamento de la demanda, por cuanto se insiste, la conducta prohibida en el ordenamiento para candidatos a cargos de elección popular, como es el caso del señor A.H. es la de apoyar a candidatos diferentes a los de su agrupación política, no la de recibir apoyo de aquellos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 31 de octubre de 2018, M.C.E.M.R., radicación 11001-03-28-000-2018-00032-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 275 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00088-00

Actor: YIDIS MEDINA PADILLA

Demandado: N.M.A.H. – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por la señora Y.M.P. en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección del señor N.M.A.H. como gobernador del departamento de Santander para el período 2020- 2023.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensión

La pretensión de la demanda fue del siguiente tenor:

“Que es nulo parcialmente el acto administrativo de declaratoria de elección formato E-26 GOB expedido el día 12 de noviembre de 2019, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, declaró la elección de N.M.A.H. como Gobernador del Departamento de Santander para el periodo constitucional 2020 al 2023, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto (Ver Prueba 1º)”

La pretensión tuvo como fundamento los siguientes

  1. Hechos

Señaló que el señor E.D.B.A. fue designado como candidato único a la Gobernación de Santander para el período 2020-2023, por la coalición denominada “Santander es bueno”, conformada por los partidos políticos Cambio Radical, AICO, ASI, ADA y PRE.

Indicó que sus representantes legales, mediante documento firmado el 23 de julio de 2019, acordaron el cumplimiento de ciertos requisitos cuyo desconocimiento podía ser causal de nulidad o revocatoria de la inscripción.

Mencionó que lo acordado por los miembros de la coalición fue...

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