SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03191-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836208

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03191-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha20 Agosto 2020
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357.
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03191-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO – Presupuestos para su inaplicación / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – Aplicación para estudiar si las actuaciones de la víctima dieron origen a la medida privativa de la libertad


[S]e advierte que si bien dicho fallo de tutela se notificó el 26 de noviembre de 2019, es decir, antes de la fecha en la que se dictó la providencia demandada, lo cierto es que las motivaciones esgrimidas por el juez constitucional no constituían precedente para la causa ordinaria y, tampoco de sus efectos puede derivarse la consecuencia pretendida por el actor, esto es, el retorno a la postura plasmada en la providencia del año 2013, que privilegió el régimen de responsabilidad objetivo en tales asuntos. (…) Al respecto, se encuentra que la autoridad judicial demandada no desconoció en ningún momento aquella postura inicial, ya que sustentó con suficiencia los motivos por los cuales consideraba que bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existía fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (…) Además, se observa que la citada providencia del 17 de octubre de 2003 no descartó la aplicación de un régimen distinto del objetivo, al señalar que «… cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable.» (…) De igual manera, en la providencia acusada se precisó que, en ese aspecto, se encontró inevitable reconducir la fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y que, por ello el análisis debía partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad. (…) Entonces, la S. advierte que en la providencia cuestionada se dejaron claras las razones por las cuales era necesario abandonar el criterio de responsabilidad objetiva en los casos de privación de la libertad, para establecer que en tales eventos debía valorarse si las actuaciones de la víctima dieron origen a la medida privativa de la libertad


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Derechos a la igualdad y al debido proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento de requisitos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – Así se haya emitido sentencia absolutoria procede su aplicación


En lo atinente a la duración del proceso, no se observa una vulneración de su derecho al debido proceso, pues en la determinación de lo que debe entenderse como plazo razonable debe incluirse no solo el término para adoptar la decisión, sino los trámites procesales del caso, además de los aspectos estructurales que implica la función de administrar justicia, como la congestión judicial. (…) Con todo, lo que se encuentra es que la autoridad judicial cuestionada se encargó de establecer los motivos por los cuales consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no fue injusta, pues se cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. (…) En lo particular, se encuentra que precisamente los argumentos expuestos en la providencia demandada se sustentaron en dicha sentencia de unificación SU 072 de 2018, a partir de la cual manifestó que en relación con el modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, en razón del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. (…) De manera que, para la S. y, contrario a lo pretendido por el actor, no se configuró la violación directa de la Constitución por vulneración al derecho a la igualdad ni al debido proceso, porque no se atienda el pronunciamiento que privilegió un régimen objetivo en estos casos, ni por el tiempo que duró el proceso, pues tal como se estableció en la sentencia acusada, no es dable admitir que deba declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento de requisitos


[P]ara la S. la autoridad judicial demandada no incurrió en la indebida valoración de la resolución de acusación, pues a partir de su contenido logró concluir que se cumplían con los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento de la que fue objeto el actor, toda vez que esta se fundamentó en dos indicios graves de responsabilidad establecidos legalmente en la causa penal, los cuales se extrajeron de las mencionadas pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y, que los delitos por los que se le investigó tenían prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años. (…) Ahora bien, las demás pruebas a las que hace referencia el actor, como lo son la declaración contradictoria de la víctima, el examen de embriaguez que se le practicó, el hecho de que la hermana de la víctima no estuviera presente en el lugar del suceso y que el examen sexológico se realizó únicamente en el área extra genital, son circunstancias fácticas que no logran incidir en el sentido de la decisión demandada. (…) Ello, pues si bien tales demostraciones pudieron lograr que en la causa penal se le absolviera, en el proceso indemnizatorio tales eventos no conllevaban a que se declarara automáticamente la responsabilidad estatal, en tanto que la naturaleza de estos procesos difiere, pues la finalidad del juicio penal es establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, mientras que en el proceso de reparación directa lo que se determina es si el Estado tiene la obligación de indemnizar el daño antijurídico causado. (…) De manera que, tales exculpaciones del demandante no son más que argumentos tendientes a demostrar que su presunción de inocencia no fue desvirtuada en el proceso penal, pues finalmente en tal causa no se demostró que cometió las conductas delictivas por las cuales se le impuso la medida de aseguramiento. (…) No obstante, para la S., el análisis que de tales «pruebas» que echa de menos el actor, no logra cambiar que la medida de aseguramiento se impuso por razones legales justas, en la medida de que tal como lo advirtió la autoridad demandada: i) era necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, ii) proporcional dado que los delitos de secuestro simple y acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir implica una pena privativa de la libertad de mínimo 12 años y, iii) razonable en vista de la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. (…) Entonces, lo que se observa es que en la sentencia cuestionada se consideró razonable la medida que privó de la libertad al actor, luego de analizar los elementos de prueba obrantes en el expediente, a partir de los cuales pudo constatar la gravedad del delito por el cual fue acusado, además de los dos indicios graves que el ente investigador determinó en su contra. (…) Por el contrario, lo que se observa es que la inconformidad del actor radica en el análisis que se efectuó en la decisión acusada, el cual no se ajusta a la tesis que pretendió plantear en su demanda de reparación directa por la presunta privación injusta de su libertad.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


B.D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03191-00(AC)


Actor: B.R.P.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C y OTRO

Procede la S. a decidir la solicitud presentada por el señor B.R.P., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.


  1. ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito registrado electrónicamente el 14 de julio de 20201, el señor B.R.P., presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, así como a la «…reparación, al principio ‘alterum non laedere’...

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