SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01370-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836212

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01370-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01370-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, en que se debió manifestar la inconformidad que se pretende exponer por vía de tutela


[L]a Subsección concluye que el amparo solicitado por la señora [L.S.S.L.] es improcedente, dado que, antes que la protección de derechos fundamentales, lo que se pretende es que el juez de tutela se pronuncie sobre aspectos netamente legales que no fueron debatidos dentro del proceso ordinario –pese a que era el juez ordinario el que debía pronunciarse al respecto–. (…) Ahora bien, en el escrito de impugnación, la accionante indicó que el hecho de concluir que lo que se busca con la acción constitucional es introducir argumentos adicionales a los planteados en el recurso de apelación “conllevaría a una vulneración fundamental por la falta de defensa técnica de mi apoderada judicial, hechos que son ajenos a mi voluntad u omisión y que para este caso hace necesario la intervención del J. Constitucional”. (…) A juicio de la Sala, dicho argumento no es de recibo, dado que, si bien es cierto que era responsabilidad de la apoderada que representó a la señora S.L. dentro del proceso ordinario ejercer una adecuada defensa a los intereses de la mencionada señora, también lo es que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes” y, en ese sentido, no podría aceptarse que se promoviera la presente acción para subsanar las falencias o irregularidades en las que se pudo incurrir dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el municipio de Cali – Contraloría General de Cali.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01370-01(AC)


Actor: LUZ STELLA SANÍN LIBREROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTROS


Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 11 de junio de 20201, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela de la referencia.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda


Por medio de escrito presentado el 2 de abril de 20202, la señora L.S.S.L. instauró demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Cali, el Tribunal Administrativo del Casanare, el municipio de Santiago de Cali y la Contraloría Municipal de Cali, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal):


S. señor juez TUTELAR al DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD, CONFIANZA Y EXPECTATIVA LEGITIMA, HERMENÉUTICA JURÍDICA - VACÍO NORMATIVO - PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, PRINCIPIO DE BUENA FE en concordancia con el DEBIDO PROCESO - DEFENSA Y CONTRADICCIÓN; ACCESO DE LA JUSTICIA, PRECEDENTE CONSTITUCIÓN, RETEN SOCIAL, ESTABILIDAD REFORZADA, DEFENSA TÉCNICA y demás Pilares fundamentales que irradian nuestra Carta Constitucional, se ordene a la accionada las siguientes pretensiones:


PRIMERO: REVOCAR la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 29 de noviembre del año 2013 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CALI – VALLE (…).


SEGUNDA: REVOCAR la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 17 de septiembre del año 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE – YOPAL (…).


TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, Ordenar a la accionada DECLARAR la NULIDAD de ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN N.. 0160 de fecha 2 de agosto del año 2005, por el cual se fija y adecua la estructuración, la organización y funcionamiento de la Contraloría Municipal de Cali; RESOLUCIÓN N.. 0100.24.02.05.442 de fecha 4 de agosto del año 2005, por el cual adopto el Acuerdo N.. 0160 del 2 de agosto del año 2005; RESOLUCIÓN N.. 0100.24.02.05.443 de fecha 4 de agosto del año 2005, por lo cual nombra una comisión; RESOLUCIÓN N.. 0100.24.02.05.447 de fecha 5 de agosto del año 2005, por lo cual se establece la relación de servidores públicos objeto de la medición de competencias laborales, humana y técnica; RESOLUCIÓN y/o OFICIO N.. 0100.24.02.05.462 de fecha 8 de agosto del año 2005, por el cual se establecen los criterios y puntajes para la medición de competencias laborales, humanas y laborales y técnicas; RESOLUCIÓN y/o OFICIO N.. 0100.24.02.05.484 de fecha 22 de agosto del año 2005, por lo cual se incorpora unos servidores públicos a la nueva plata de global de cargos de la Contraloría Municipal; RESOLUCIÓN y/o OFICIO N.. 0100.08.05.495 de fecha 22 de agosto del año 2005, que me notifico la supresión de mi cargo por reestructuración, organización, funcionabilidad de la Contradiría Municipal.


CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la accionada MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI - CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CALI, en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a reintegrar al mismo cargo o a uno de mejor condiciones a la señora LUZ S.S.L..


QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la accionada MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI - CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CALI, en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a cancelar retroactivamente todas y cada una de los aranceles laborales dejados de percibir por el injusto retiro desde el 22 de agosto del año 2005, con los reajustes salariales e incrementos de Ley. Valores que deberán ser indexados por la pérdida del valor adquisitivo moneda colombiana”.


2.- Hechos


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante demandó al municipio de Santiago de Cali y a la Contraloría Municipal de Cali, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 0160 de 2 de agosto de 2005, “por la cual se fija y adecua la estructuración, la organización y funcionamiento de la Contraloría Municipal de Cali”; 0100.24.02.05.442 de 4 de agosto de 2005, “por la cual adoptó el Acuerdo N.. 0160 del 2 de agosto del año 2005”; 0100.24.02.05.443 de 4 de agosto de 2005, “por lo cual nombra una comisión”; 0100.24.02.05.447 de 5 de agosto de 2005, “por la cual se establece la relación de servidores públicos objeto de la medición de competencias laborales, humana y técnica”; 0100.24.02.05.462 de 8 de agosto de 2005, “por la cual se establecen los criterios y puntajes para la medición de competencias laborales, humanas y laborales y técnicas”; 0100.24.02.05.484 de 22 de agosto de 2005, “por el cual se incorpora unos servidores públicos a la nueva planta global de cargos de la Contraloría Municipal” y el oficio de 22 de agosto de 2005, “que me notificó la supresión de mi cargo por reestructuración, organización, funcionabilidad de la Contraloría Municipal”.


Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se reintegrara a la accionante al cargo que desempeñaba en el Contraloría Municipal de Cali y se le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.


Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda.


A instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por medio de fallo de 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare3 confirmó la decisión de primera instancia.



3.- Fundamentos de la acción


La parte actora alegó (trascripción literal con posibles errores incluidos):


“… se observa las siguientes incongruencias, ERROR FACTICO y yerros en la Sentencia de Primera y Segunda Instancia que vulneran mis derechos constitucionales amparados a la igualdad, acceso a la justicia, debido proceso, contradicción y defensa, valoración de pruebas debidamente aportadas que no fueron valoradas por la primera y segunda instancia, Así:


A. Prueba hoja de vida se determina que para la fecha de los hechos llevaba laborando más de 15 años en la carrera administrativa dentro de la plata de personal del MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI - CONTRALORÍA MUNICIPAL Prueba Solicitud tratamiento preferencial ‘reincorporación’ (folio 19) Donde claramente se observa que fue debidamente relacionada por la parte demandada MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI - CONTRALORÍA MUNICIPAL mediante oficio N.. 0100.08.02.05.634 de fecha 27 de septiembre del año 2005 (folio (73 o 557) donde fui la única de nivel TÉCNICO, pero extrañamente, arbitrariamente y caprichosamente no fue aceptada dado que a la fecha la demandada no se ha pronunciado de fondo violando lo preceptuado en el Art. 44 y 16 de la Ley 909 de 2004. Art. 87 del Decreto 1227 del 2005 y el Art. 28 y ss del Decreto Reglamentario 760 del 2005 en especial Art. 29 que ordena la comunicación de no ser posible la incorporación y el derecho a la indemnización hecho que como se evidencia en el plenario no se ha realizado, vulnerando el derecho al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA Y CONTRADICCIÓN de proponer los de Ley.


C. Colorario con lo anterior obsérvese Señor J., no se determinó ni se encuentra probado dentro del proceso directrices, impedimentos o procedimiento ajustados por la demandada MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI - CONTRALORÍA al derecho de REINCORPORACIÓN que proporcione la exclusión del mismo violando el Art. 13, 29 Constitucional y el Art. 44 de la Ley 909 del 2004.


D. Por otro lado obsérvese señor JUEZ que el ACUERDO MUNICIPAL 0160 del 2 de agosto del 2005 no cumplió con el mandato...

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