SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2017-00015-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836295

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2017-00015-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 149, NUMERAL 2 / ACUERDO 058 DE 1989 (REGLAMENTO CONSEJO DE ESTADO) / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 671 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774, NUMERL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 671 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 553
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-27-000-2017-00015-00
Fecha30 Julio 2020





Radicado: 11001-03-27-000-2017-00015-00 (22988)

Demandante: COMERCIALIZADORA E.M.H.S. – COEMA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN




COMPETENCIA EN ÚNICA INSTANCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Noción


De conformidad con el numeral 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del reglamento del Consejo de Estado -Acuerdo No. 58 de 1989-, la Sala es competente para conocer en única instancia el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se discute la imposición de una sanción tributaria, sin cuantía, expedida por autoridad nacional.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 149, NUMERAL 2 / ACUERDO 058 DE 1989 (REGLAMENTO CONSEJO DE ESTADO)


SANCIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO – Noción / SANCIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO – Efectos / SANCIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO - Duración de la sanción / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN - Traslado de pruebas / INEXISTENCIA DE OPERACIONES FACTURADAS – Medios probatorios / PRUEBAS RECAUDADAS POR LA AUTORIDAD TRIBUTARIA QUE RESTAN CREDIBILIDAD A LAS FACTURAS DE COMPRAS – Configuración


El artículo 671 del Estatuto Tributario, aplicable durante los hechos en discusión, indicaba que «no serán deducibles en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados», a quienes el respectivo administrador nacional de impuestos declare proveedores ficticios, que son «personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes». Dicha calificación se impone mediante resolución por un término de cinco (5) años, «previo traslado de cargos», y es objeto de publicación. La Sala precisó que la infracción señalada ocurre por la facturación de ventas o servicios simulados o inexistentes, bajo el supuesto de que «las transacciones facturadas no son reales». En ese sentido, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que las operaciones constitutivas de costos, deducciones e impuestos descontables estén soportadas en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; lo cual no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal, quien en ejercicio de sus facultades de fiscalización puede verificar dichas transacciones y, si es del caso, proceder a su rechazo. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en la normativa fiscal o en la legislación civil, en cuanto sean compatibles con la primera. Lo anterior significa que la eficacia probatoria de las facturas no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba aludidos. En ese sentido, una vez la DIAN controvierte la realidad de los documentos que sirven de soporte de las operaciones, la carga de la prueba le corresponde al contribuyente, quien debe aportar los elementos demostrativos que acrediten la existencia de las mismas. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la existencia de las operaciones corresponde en principio a la DIAN, y se traslada al contribuyente cuando las mismas son objeto de comprobación especial o cuando la ley la exige, bajo el supuesto de que «Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco». Lo mismo ocurre con la contabilidad, porque si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente cuando se llevan en debida forma, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisa que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley».


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 671 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774, NUMERL 4


VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - No configuración. Al tratarse de pruebas no idóneas, inútiles e inconducentes, para demostrar costos y deducciones / INEXISTENCIA DE COMPRAS DECLARADAS - Configuración


[S]e considera que no se violó el debido proceso de la actora, pues las operaciones y los documentos que las soportan fueron desvirtuados por la DIAN mediante las pruebas practicadas, sin que fueran controvertidas por la actora en las oportunidades procesales pertinentes. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que las decisiones de la Administración se deben fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y que son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil, en cuanto sean compatibles con aquella. Del análisis bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas por la Administración, se advierte que durante el año gravable 2012, se demostró que la actora facturó compras y ventas de bienes y servicios inexistentes, lo que derivó en la declaratoria de proveedor ficticio de que trata el artículo 671 del Estatuto Tributario. (…) Se demostró que la actora no contaba con la capacidad operativa para soportar las compras y ventas registradas en su declaración tributaria, pues no poseía bodegas de almacenamiento ni vehículos, y solo contaba con dos empleados, hecho que no fue refutado en el proceso de determinación. De igual forma, la actora no explicó la falta de correspondencia entre las retenciones reportadas en las declaraciones de retención, con las compras, costos de ventas y servicios gravados registrados en los denuncios de renta y ventas. (…) [S]e reitera que la sanción de proveedor ficticio procede cuando la administración tributaria desvirtúe la realidad de las facturas que soportan las transacciones de los contribuyentes, sin que importe que el objeto de las pruebas trasladadas corresponda a un fin distinto del proceso sancionatorio, como lo es verificar la existencia de hechos gravados.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 671 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 781 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 553


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00015-00(22988)


Actor: COMERCIALIZADORA E.M.H.S. – EN LIQUIDACIÓN – COEMA S.A.S.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN



FALLO



La Sala decide la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Comercializadora Enrique Martínez Herrera S.A.S. en liquidación, contra los actos administrativos que impusieron sanción de proveedor ficticio.



ANTECEDENTES


El 20 de marzo de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió el Pliego de Cargos 3123820150000171, en el cual propuso declarar proveedor ficticio a Comercializadora Enrique Martínez Herrera S.A.S2. (hoy en liquidación), por operaciones inexistentes facturadas en el año gravable 2012.


Previa respuesta al pliego de cargos3, el 19 de octubre de 2015, el Despacho del Director Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Resolución 0006604, mediante la cual acogió la sanción propuesta en el pliego de cargos.


Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración5, que fue decidido por la Resolución 900003 del 24 de octubre de 20166, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, en el sentido de confirmar la resolución sanción.



DEMANDA


El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:


«PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 000660 del 19 de octubre de 2015 mediante la cual la Directora de la Dirección Seccional de Impuestos a los Grandes Contribuyentes declara proveedor ficticio a COMERCIALIZADORA E.M.H.S. COEMA S.A.S.


SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución 900003 del 24 de octubre de 2016 proferida por la Jefe de la...

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