SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01786-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 31-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836309

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01786-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 31-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01786-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACION DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO – No se configura por valoración probatoria distinta a la pretendida por el demandante / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias invocadas no tienen identidad fáctica con el sub judice / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES A CONSCRIPTOS - No se acreditó nexo causal entre el daño y el servicio militar obligatorio


En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que los despachos accionados erraron al valorar de forma caprichosa y arbitraria las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, tendientes a demostrar el nexo causal, dado que, a su juicio, el daño padecido por el señor [A.C.C.] sí tiene relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio, pues «las lesiones padecidas se ocasionaron producto de un ataque terrorista mientras prestaba servicio». (…) Así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas alegadas y señaló que, a pesar de que el señor A.C.C. sufre de hipoacusia en su oído izquierdo, no obraba prueba alguna que demostrara que dicha afección era consecuencia del atentado del 27 de noviembre de 2010, toda vez que en el informe de los hechos acaecidos ese día no se reportó como herido y las anotaciones en su folio de vida son de más de un año después, así como de los exámenes médicos realizados por particulares, meses después de haber terminado su servicio militar obligatorio, por lo que concluyó que no se logró demostrar en qué momento sufrió la afección que originó la hipoacusia y, por ende, dicho daño no resultaba imputable a la entidad demandada. En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario (…) Ahora, en lo atinente al desconocimiento del precedente, precisa la Sala que, en relación con los títulos de imputación aplicables cuando se estudia la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos, la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, lo cual, valga decir, no supone automáticamente la prosperidad de las pretensiones, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso esta se encuentre acreditada. Así pues, la Sala advierte que previo a la aplicación de cualquier título de imputación, la parte actora debía probar ese requisito; pero así no lo hizo y, por ende, la decisión adoptada fue denegatoria de las pretensiones de la demanda, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional. (…) Ahora bien, en el fallo del 7 de febrero de 2020, a juicio del Tribunal Administrativo del C., no se demostró que el daño alegado hubiere ocurrido por causa y con ocasión del servicio militar obligatorio, es decir, porque no se acreditó uno de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, particularmente, el nexo causal. Por último, cabe señalar que, si bien se invocaron como desatendidos varios pronunciamientos en los que se estudiaron asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares al caso objeto de estudio y se accedió a las súplicas de la demanda, lo cierto es que esas decisiones se adoptaron porque se acreditaron todos los elementos de la responsabilidad del Estado, lo que, se reitera, no sucedió en el sub lite, razón por la cual la Sala descarta el defecto relativo al desconocimiento del precedente.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01786-00 (AC)


Actor: ORFANDA CASTRO CHAUX Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO


Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores O.C.C. y R., D.L. y Laura Valentina Campos Castro contra el Tribunal Administrativo del C. y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 5 de mayo de la presente anualidad (fls. 1 y 2, expediente digital – 1.), los señores O.C.C. y R., D.L. y Laura Valentina Campos Castro, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del C. y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formularon las siguientes pretensiones (fl. 3, expediente digital -2.):


1.- Sean tutelados nuestros derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral.


2.- Se deje sin efecto la sentencia del 23 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado 04 ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, al igual que la sentencia del 07 de febrero de 2020 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, que reconoció de forma parcial las pretensiones de nuestra demanda.


3.- Que en su lugar se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, proferir sentencia sustitutiva, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de nuestros derechos fundamentales al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, igualdad y a la reparación integral, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso.


4.- Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de nuestros derechos fundamentales.


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


Los hoy accionantes, junto con el señor A.C.C. instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados «como consecuencia de las lesiones sufridas por el ex soldado regular A.C.C. durante la prestación del servicio militar obligatorio, cuando en desarrollo de una misión fue víctima junto con otros compañeros de un atentado terrorista».


Mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada a través de fallo del 7 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo del C..


1.3. Argumentos de la tutela


Concretamente, la parte actora sostuvo que, en las providencias del 23 de marzo de 2018 y 7 de febrero de 2020, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos:


i) Defecto fáctico: porque, a su juicio, los despachos judiciales demandados erraron al efectuar de forma caprichosa y arbitraria la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, tendientes a demostrar que el daño padecido por el señor A.C.C., tiene nexo causal directo con la prestación del servicio militar obligatorio, «ya que las lesiones padecidas se ocasionaron producto de un ataque terrorista mientras prestaba servicio».


Las pruebas que, en criterio de los demandantes, se valoraron indebidamente son las siguientes:


  1. Folio de vida del soldado regular A.C.C., en el que está consignada la anotación con fecha 29 de noviembre, que dice que fue herido por un explosivo dejado por las FARC.

  1. Oficio No. 2699 MDN-CGFM, dirigido al señor A.C.C., en el cual la brigada móvil número 6 del Ejército Nacional informa que el soldado fue herido por un explosivo dejado por las FARC, en hechos acaecidos el día 27 de noviembre de 2010 en Cartagena del Chairá, C..


  1. Oficio del 18 de enero de 2013, mediante el cual el comando específico del Caguán, brigada móvil No. 6, responde una petición a Anderson Campos Castro y afirma que, para el 13 de enero de 2012, el soldado A.C.C. presentó exámenes médicos de optometría para ingresar como APF del Ejército Nacional, «pasando fila a fila», de lo que se infiere que su estado de salud era óptimo.


  1. Estudio audiológico realizado el 20 de diciembre de 2012, en el que consta que el señor A.C.C. se expuso 2 años atrás a una detonación que ocasionó «acufeno agudo constante por oído izquierdo, episodios repetitivos de vértigo, cefalea y otalgia constante e hipersensibilidad ante los ruidos fuertes».


ii) Desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, relacionado con los daños padecidos por conscriptos en ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.


2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 12 de mayo de la presente anualidad (fls. 1 y 2, expediente digital -9.), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las partes y, en calidad de terceros con interés, al Ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional y a los demás...

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