SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05207-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836317

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05207-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 16-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha16 Julio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05207-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – No se aplicó el procedimiento legalmente establecido / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Juez tiene la carga de investigar ubicación de las partes cuando esta se desconoce / NULIDAD DE LA SENTENCIA – Por falta de notificación que permita ejercer los derechos de defensa y contradicción


[D]e las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el auto admisorio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue notificado a la Calle 15 No. 10-68 de Tunja, pese a que hace más de 12 años la accionante reside en la Carrera 67 No. 97-96 de Bogotá. Frente a este punto, de las afirmaciones señaladas en el escrito de tutela se infiere que la UGPP, al ser la entidad pagadora de la mesada pensional de la señora G. de Nossa, debía tener conocimiento de su cambio de vivienda, pues ella sostiene que la dirección la tenía actualizada ante Cajanal con ocasión del formulario de supervivencia que debe diligenciarse cada cuatro meses, argumento que no fue desvirtuado en el trámite del presente asunto. Asimismo, los comprobantes bancarios del pago de la pensión también aparecen con el domicilio actual. (…) Este error en las direcciones, si bien no es responsabilidad del Tribunal accionado, tampoco puede ir en perjuicio de quien era la demandada dentro del proceso ordinario, quien no pudo ejercer su derecho de defensa y quien fue representada por un curador ad litem que no presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. (…) En este orden de ideas, el no realizar la notificación personal en la segunda dirección que había sido comunicada a Cajanal –hoy UGPP–, constituye una violación al debido proceso de la accionante, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional al sostener que «cuando no aparece la parte, el juez tiene la carga de buscar la dirección. De lo contrario es una carga desproporcionada para el demandado». (…) Así las cosas, encuentra esta Sala de Subsección que, si bien el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó el procedimiento contemplado en la ley para cuando no es posible realizar la notificación, éste se hizo a partir de una información errada que, al tenerse en cuenta, constituye un defecto procedimental. (…) En ese sentido, hay que resaltar que la notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa. (…) Expuesto lo anterior, esta Sala de Subsección considera que sí hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia de la señora [C.S.G.N.].



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C. dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05207-01(AC)


Actor: CILIA STELLLA GONZÁLEZ DE NOSSA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ




La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora C.S.G. de Nossa en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión del trámite impartido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 15001-23-33-000-2014-00278-00.

I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes:


1. HECHOS


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 000282 de 24 de abril de 2001, a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez en favor de la señora C.S.G. de Nossa, quien había prestado sus servicios en dicha entidad.


La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá que, durante el trámite de dicha acción, no pudo realizar la notificación a la accionante, por lo que ordenó su emplazamiento y, posteriormente, le designó un curador ad litem para que efectuara la representación y continuara con el curso del proceso, el cual culminó con la sentencia de 12 de septiembre de 2018 que accedió a las pretensiones de la UGPP.


Mediante la Resolución SUB 49943 de 26 de febrero de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) dio cumplimiento a la citada providencia y suspendió el pago de la mesada pensional que le había reconocido a la accionante, quien, al conocer en el momento del proceso en su contra, interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue negado el 12 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.


2. PRETENSIONES


Solicita la parte accionante lo siguiente:


«1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y la seguridad sociales de la Dra. C.S.G. DE NOSSA, vulnerado por la entidad accionada, al declarar la nulidad de la resolución No. 000282 del 24 de abril de 2001, expedida por el instituto (sic) de Seguros Sociales – I.S.S. y al ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “U.G.P.P.”, abstenerse de pagar de manera definitiva pensión alguna a mi representado.


2. Dejar sin efectos la sentencia del 12 de septiembre de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 5, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radico No. 15001233300020140027800, que resolvió:


[…]


3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 5, proceder a dictar una nueva providencia, de conformidad con la constitucional y la ley (sic) y respetuosa de los derechos fundamentales de la señora CILIA STELLA GONZÁLEZ DE NOSSA.


4. Adoptar las demás medidas necesario de protección constitucional y legal que considere necesarias en beneficio de la accionante.»


3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de 12 de septiembre de 2018, incurrió en un defecto procedimental, por las siguientes razones:


  • Defecto procedimental: por cuanto la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho evitó que ejerciera su derecho de defensa y presentara argumentos y pruebas tendentes a desvirtuar las pretensiones, máxime cuando las autoridades accionadas omitieron sus funciones de instrucción del proceso y de prever una nulidad dentro del mismo.


4. TRÁMITE PROCESAL


Mediante auto de 19 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, como accionado, y a la UGPP, como tercera interesada en las resultas de este asunto, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.


5. INTERVENCIONES


5.1. La UGPP, por conducto de la subdirectora de defensa pensional, rindió informe y solicitó que se rechace por improcedente la acción de la referencia, en atención a que el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio haciendo un estudio profundo del caso, por lo que la decisión que aquí se acusa ya hizo tránsito a cosa juzgada y las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario se hicieron de acuerdo con la ritualidad normativa vigente.


5.2. Las demás partes guardaron silencio.


6. LA PROVIDENCIA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR