SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02026-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836410

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02026-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión09 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02026-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164.
Fecha09 Julio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO U HOSPITALARIO – Se acreditó


[E]sta S. observa que, a diferencia de lo sostenido por la parte accionante en el escrito de tutela, la sentencia de 28 de febrero de 2020 no desconoció el material probatorio recaudado, ni tampoco se construyó, exclusivamente, con la literatura médica. Significa lo anterior que, por el contrario, la decisión judicial fue consecuencia de un análisis juicioso y riguroso de los testimonios recaudados, de la historia clínica de la paciente, del dictamen pericial rendido por el neurólogo B.S.A. y de las Guías del Ministerio de Salud elaboradas para casos similares. (…) Este ejercicio analítico y dialéctico de los medios de convicción no se encuentra prohibido, ni deviene en un defecto fáctico. Por el contrario, representa la característica esencial del sistema de valoración probatoria de libre apreciación, sana crítica o persuasión racional, según el cual “(…) conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda (…)”. (…) En este mismo sentido, debe reiterar la S. que acudir a la literatura médica para resolver estos litigios no configura un defecto, en tanto que la actividad médica se rige por la denominada lex artis. En virtud de ello, la jurisprudencia contenciosa ha visto en la literatura un “criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo”. (…) Ha dicho esta S. de Decisión en ocasiones anteriores que se configura un defecto fáctico cuando el juez contencioso “(…) omite valorar en forma conjunta e integral las pruebas obrantes en el expediente (…) y fundamenta la providencia, únicamente, en la literatura médica, desconociendo con ello los medios de convicción que reposan en el plenario (…)”. Esto es así, porque desconoce el artículo 164 del CGP, norma según la cual “(…) toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”. Sin embargo, lo anterior no puede ser interpretado, per se, como que una referencia hacia la literatura médica en las providencias judiciales supone un defecto fáctico, porque, como se señaló, la actividad médica se rige por la lex artis. (…) Por todo lo anterior, la S. estima que, en el caso concreto estudiado, el juez contencioso sí realizó un análisis de los medios de convicción recaudados en el interior del proceso de reparación directa número 66001-33-33-003-2014-00553-00 y, además, utilizó las guías del Ministerio de Salud como apoyo hermenéutico para analizar la comunidad de pruebas. En razón a ello, no se incurrió en el defecto fáctico aludido en la acción de amparo.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 164.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2.020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02026-00(AC)


Actor: E.S.E. SAN VICENTE DE PAUL DE APÍA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA DE DECISIÓN NO. 2




La S. decide la acción de tutela promovida por la E.S.E. Hospital San Vicente de P. de Apía, a través de su representante legal, en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. de Decisión No. 2.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


La E.S.E. Hospital San Vicente de P. de Apía, quien actúa a través de su representante legal, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – S. de Decisión No. 2, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad […]”1, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por la citada autoridad judicial, dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 66001-33-33-003-2014-00553-00.





  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente2:


II.1. Manifiesta que los señores F.A.C.G., Carlos Arturo López Galeano, M.Y.S.C., I.C.S.C., José Mauricio Sánchez C., J.A.S.C. y Deysy Joana Sánchez C., en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. San Vicente de P. de Apía, de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de Virginia y de la E.S.E. Hospital Universitario S.J. de P..


II.2. Aduce que el motivo de la demanda de reparación directa, según los demandantes, obedeció a los perjuicios irrogados a estos con ocasión de una presunta atención médica “deficiente e irregular”, suministrada a la señora Flor Alicia C. Grajales, entre el 5 de abril – 15 de mayo de 2012.


II.3. Relata que el conocimiento del medio de control le correspondió al Juez Tercero Administrativo del Circuito de P., autoridad judicial que, mediante sentencia de 24 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda en tanto advirtió que “se trataba de un caso de alta complejidad, [empero] la paciente fue bien manejada”.


II.4. Señala que la parte demandante recurrió la decisión de primera instancia, por lo que el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. de Decisión No. 2, mediante sentencia de 28 de febrero de 2020, revocó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la responsabilidad solidaria de la E.S.E. Hospital San Vicente de P. de Apía y de la E.S.E. Hospital Universitario S.J. de P., por los daños padecidos por la señora Flor Alicia C. Grajales y su entorno familiar.


II.5. Asevera que el ad quem accedió a las pretensiones de reparación en el sub judice porque omitió valorar las pruebas recaudadas en el proceso contencioso y “(…) se basó eminentemente en la literatura médica, desestimando el dictamen rendido por el Neurocirujano de CES a la luz de lo consignado en la historia clínica, y las demás pruebas obrantes en el plenario (…).


  1. PRETENSIONES



El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones3:


[…] 1. Declarar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – S. Segunda de Decisión en la sentencia de 28 de febrero de 2020 vulneró a la ESE Hospital San Vicente de P. los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al realizar una indebida valoración probatoria.



2. Como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la sentencia de fecha febrero 28 de 2020 proferida dentro del radicado 66001-33-33-003-2014-00553-01 (D-0636-2017) y se ordene rehacer la sentencia efectuando una valoración probatoria integral, especialmente en el dictamen del Neurólogo del CES […]”.





IV. TRÁMITE DE LA TUTELA


Este Despacho, mediante auto de 22 de mayo de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la E.S.E. Hospital San Vicente de P. de Apía, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – S. de Decisión No. 2 y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, a la E.S.E. Hospital Universitario S.J. de P., al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P., y a los señores F.A.C.G., C.A.L.G., M.Y.S.C., Isabel Cristina Sánchez C., J.M.S.C., José Sánchez C. y D.J.S.C..


Asimismo, solicitó a Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P., en calidad de préstamo, el expediente contentivo la demanda ejecutiva con número de radicado 66001-33-33-003-2014-00553-01.


Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 8 y el 26 de junio de 2020.


V. INTERVENCIONES


Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos:


V.1. El Tribunal Adinistrativo de Risaralda – S. de Decisión No. 2, a través de la magistrada D.C.C., mediante escrito de 11 de junio de 2020, rindió informe en el que reiteró el marco jurisprudencial atinente a los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. A partir de lo anterior concluyó lo siguiente:


[…] Analizados cada uno de los elementos traídos a colación a través del presente escrito, considera la suscrita que ninguno de ellos está presente en la providencia cuestionada en sede de tutela, en cuanto la decisión adoptada obedeció al análisis ponderado e integral de la situación fáctica planteada, a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, aplicables al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió a esta corporación judicial arribar a la conclusión de la imputabilidad del daño a la entidad que ahora acude como accionante en tutela.


En cuanto a la valoración probatoria que, a juicio de la E.S.E. Hospital San Vicente de P. de Apía fue indebida, en cuanto no fueron tenidos en consideración el dictamen pericial rendido por el especialista neurocirujano del CES y la historia clínica, y que la decisión judicial se basó únicamente en literatura médica, señala el Tribunal que el análisis de los elementos de la responsabilidad endilgada específicamente a la ESE accionante, se efectuó con fundamento en la comunidad probatoria allegada al plenario, conforme lo cual se determinó que el daño consistente en las lesiones neurológicas y secuelas padecidas por la señora Flor Alicia C. Grajales, posteriores al...

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