SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00779-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836451

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00779-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991- ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 139
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha20 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00779-01



IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existían otros medios de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa idóneo y eficaz contra el auto que ordena remitir por competencia / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo idóneo y eficaz para impugnar el auto que rechaza la demanda / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – El requisito también es exigible cuando se atacan autos


[C]ontra la decisión de remitir el proceso por competencia en razón de la cuantía, procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, según el cual, «salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. Y se tiene que la parte interesada no agotó dicho mecanismo. (…) Esta Sala advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA, el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación, que de acuerdo con los antecedentes del proceso ordinario, no se interpuso, a pesar de haberse notificado el contenido del auto de rechazo de la demanda por estado el 16 de septiembre de 2019, y remitido por mensaje de correo electrónico enviado con los archivos adjuntos correspondientes a la dirección aportada para notificaciones, aspecto que explicó de manera suficiente el juzgado en el informe rendido dentro de la presente acción y que fue verificado por esta Sección en el expediente ordinario que se allegó en medio magnético. (…) Tampoco se satisface el requisito de la inmediatez, considerando que el auto del 11 de abril de 2019 se notificó por estado del 12 del mismo mes y año, y la tutela se presentó el 3 de marzo de 2020, es decir, luego de transcurridos diez (10) meses y veintiún (21) días, contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada, esto es, por fuera del plazo razonable a que se refiere la jurisprudencia constitucional. Y no le asiste razón a la parte actora en pretender que la inmediatez se compute a partir de la notificación del auto del 13 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado accionado, por el que rechazó la demanda por caducidad, pues se trata de dos actuaciones autónomas, que resolvieron dos asuntos distintos –de una parte, la competencia en razón de la cuantía, y de la otra, el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la demanda–. Finalmente, para la Sala no es de recibo el argumento según el cual, la inmediatez se predica de las sentencias y no de los autos, toda vez que, a la luz del artículo 278 del CGP, las providencias del juez pueden ser autos o sentencias, de manera que la presentación de una tutela contra una providencia judicial –llámese auto o sentencia–, tienen el mismo tratamiento, es decir, son susceptibles de ser cuestionados en sede de tutela, previo el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia, dentro de los que se encuentra el de promover el mecanismo dentro del plazo considerado como razonable (…).


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991- ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – No procede cuando el proceso es remitido por el superior funcional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – No se acreditó trato diferenciado


Del conflicto negativo de competencia que a juicio de la parte actora, debió promover el juzgado contra el tribunal, por carecer de competencia para conocer del asunto, se precisa que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 139 del CGP, «El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.» En el escrito de impugnación, la parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió 21 casos sobre el mismo tema, en los que se presentó el mismo escrito de demanda, pues solo cambia el nombre de los demandantes. Al respecto, resulta del caso señalar que tal afirmación carece de soporte probatorio alguno que le permitiera al juez de tutela determinar la posible vulneración del derecho a la igualdad frente a su caso concreto.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 139


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00779-01 (AC)


Actor: ASOCIACIÓN SINDICAL DE EDUCADORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ASDEM


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A" Y EL JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín “ASDEM” y el señor Nevardo Antonio Alzate Zuluaga, contra la sentencia del 1º de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: «DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia».


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 3 de marzo de 2020, la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín “ASDEM” y el señor Nevardo Antonio Alzate Zuluaga, quienes actúan por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de congruencia y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: S. se le ampare a los accionantes, los derechos fundamentales del derecho al debido proceso, el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de congruencia, la realidad formal, la tutela judicial efectiva, entre otros derechos fundamentales conexos, vulnerados por los accionados, en sus actuares consistentes en actuaciones judiciales ejercidas sin ser competentes y sin la debida notificación.


SEGUNDO: consecuencialmente, se ordene al Juez 58 Administrativo de Bogotá, decretar la nulidad de lo actuado en el proceso objeto de la presente acción de tutela:


JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO SEC TERCERA ORAL BOGOTA. RADICADO 11001334305820190016500.


Y se ordene devolver el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – ORAL SECCIÓN TERCERA. Magistrado (…), para que conozca del proceso como juez natural competente que es, o de ser el caso, iniciar el conflicto de competencia, para que sea el superior jerárquico de éstos quien determine quién es el competente para conocer de los procesos en cuestión (sic).


TERCERO: Se condene en costas a la parte accionada de ser procedentes”.


2. Hechos


Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. El docente Nevardo Antonio Alzate Zuluaga y la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín – ASDEM (en adelante ASDEM), presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – R.J., por los perjuicios causados por un presunto error judicial en las decisiones adoptadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en las que se discutió el despido del citado docente.


2.2. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, que mediante auto del 4 de abril de 2019 declaró la falta de competencia para conocer de la acción por el factor cuantía, y en consecuencia, remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera (Reparto).


La anterior providencia se notificó a las partes interesadas por estado del 12 de abril de 2019.


2.3. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá, que por auto del 13 de septiembre de 2019 rechazó la demanda por caducidad de la acción.


La anterior decisión se notificó por estado del 16 de septiembre de 2019, que se remitió al correo electrónico suministrado por la parte actora.


3. Fundamentos de la acción


3.1. La parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, toda vez, que dicha autoridad de manera equivocada y sin fundamento legal, remitió por competencia –en razón de la cuantía– el medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación – R.J., a los juzgados administrativos; y que el juzgado al que correspondió el asunto por reparto, pese no tener competencia para tramitarlo, rechazó la demanda por caducidad en vez de promover un conflicto negativo de competencias.


Sostienen que de acuerdo con los artículos 152, numeral 6º y 156 numeral 6º del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” es la autoridad judicial competente para conocer de su demanda por el factor cuantía, toda vez que la estimación económica del proceso supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de ser el competente por el factor territorial, ya que la parte demandada es la Nación – R.J., cuyo domicilio corresponde a todo el territorio nacional.


Explicó la forma de calcular la cuantía del asunto a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, teniendo en cuenta que el proceso objeto del “error judicial” por el que demandó en reparación directa, tuvo que ver con el despido de un docente...

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