SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2017-00028-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847852419

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2017-00028-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 294-1 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 33 / LEY 601 DE 2000 - ARTÍCULO 2 / LEY 1370 DE 2009 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 178 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 154-5 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 78 / DECRETO 352 DE 2002 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 15 / DECRETO 352 DE 2002 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 42 / DECRETO 4850 DE 2010 / DECRETO 4825 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 283
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Junio 2020
Número de expediente11001-03-27-000-2017-00028-00

IMPUESTO AL PATRIMONIO - Año gravable 2011 / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Determinación del patrimonio líquido / PATRIMONIO LÍQUIDO - Regla fiscal de liquidación / REGLA FISCAL DE LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO - Detracción de deudas o pasivos vigentes / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Causación / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Base gravable / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Patrimonio líquido. Determinación. Resulta de la diferencia entre el patrimonio bruto y las deudas vigentes a la fecha de causación del tributo / DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Alcance de la expresión deudas vigentes a esa fecha. Reiteración de jurisprudencia. Para efectos del impuesto al patrimonio dicha vigencia se entiende consolidada en la fecha de causación del tributo (1° de enero), de modo que las deudas incluidas en la base gravable del impuesto corresponden a las vigentes en el momento de tal causación / PASIVO CONTABLE - Definición / IMPUESTOS POR PAGAR - Tratamiento fiscal y contable. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE CAUSACIÓN - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Naturaleza jurídica de impuesto de periodo / AVALÚO CATASTRAL – Vigencia / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Causación anual. Reiteración de jurisprudencia. Se causa el primero de enero de cada año / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Causación anual / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Liquidación y pago / CONCEPTO DIAN 081582 DE 2011 – Ilegalidad Tesis Jurídica numeral 4 / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DEL AÑO GRAVABLE 2011 – Detracción de impuestos predial y de industria y comercio registrados contablemente al 1 de enero de 2011. Procedencia de la detracción de los impuestos predial y de industria y comercio por pagar al 1 de enero de 2011, independientemente de su exigibilidad / DETRACCIÓN DE LOS IMPUESTOS PREDIAL Y DE INDUSTRIA Y COMERCIO CAUSADOS A 1 DE ENERO DE 2011 DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DEL AÑO GRAVABLE 2011 – Procedencia. Acorde con las reglas de causación del impuesto predial y del ICA se entiende que para el 1 de enero de 2011, fecha de causación del impuesto al patrimonio establecido en el artículo 294-1 del ET, dichos impuestos territoriales constituyen obligaciones tributarias previamente causadas y, por tanto, un pasivo para el contribuyente del impuesto nacional, independientemente de que se declaren y paguen después, por lo que procede su detracción de la base gravable del impuesto al patrimonio

De acuerdo con la regla fiscal sobre liquidación de patrimonio líquido (artículo 282 ET), las deudas a cargo del contribuyente y vigentes al último día del año gravable, operan como factor de cálculo que disminuye el patrimonio bruto poseído a la misma fecha, siempre que aquellas cumplan los requisitos establecidos en el artículo 283 del ET. Así pues, siguiendo la regla del citado artículo 282, el patrimonio líquido constitutivo de base gravable del impuesto al patrimonio del año 2011, tributo regulado por la Ley 1370 de 2009 y el Decreto 4825 de 2010 y que, por disposición expresa del artículo 294-1 del ET, se causó el 1º de enero de ese año, es el resultante de la diferencia existente entre el patrimonio bruto y las deudas «vigentes» a esa fecha. La Sala ha precisado que en el caso del impuesto al patrimonio dicha vigencia se entiende consolidada en la fecha de causación mencionada (1° de enero de 2011), de modo que las deudas incluidas en la base gravable del impuesto corresponden a las vigentes en el momento de tal causación. Lo anterior, atendiendo a la definición de “pasivos”, contenida en el artículo 36 del Decreto 2649 de 1993, según la cual, aquellos son la “representación financiera de una obligación presente del ente económico, derivada de eventos pasados, en virtud de la cual se reconoce que en el futuro se deberá transferir recursos o proveer servicios a otros entes”, entre los cuales se encuentran los impuestos por pagar, como obligaciones de transferir al Estado o a alguna de las entidades que lo conforman, cantidades de efectivo que no dan lugar a contraprestación directa alguna (Decreto 2649 de 1993, art. 78). En ese sentido, la referida sentencia dijo que “si bien, los impuestos por pagar constituyen pasivos, para que estos puedan llevarse como una deuda en la determinación del impuesto al patrimonio, debe tratarse de una obligación presente, es decir, que exista en el momento en que se causa el tributo, y que tenga origen en transacciones anteriores a su propia existencia. Lo dicho está de acuerdo, además, con el principio de causación, aplicable al contribuyente, que exige que los hechos económicos, como los pasivos, se reconozcan en el período en que se realicen, y se entiende “realizado” cuando pueda comprobarse que “como consecuencia de eventos pasados el ente económico tendrá un beneficio o un sacrificio económico o ha experimentado cambios en sus recursos, en uno y otro caso, razonablemente cuantificables”. Ahora bien, el ordenamiento legal no se refirió al aspecto temporal del impuesto predial; sin embargo, como tributo de periodo que es, en tanto que grava supuestos perdurables (propiedad y posesión), las diferentes normativas territoriales han determinado como momento de causación, el 1 de enero de cada año fiscal, con periodo extendido hasta el 31 de diciembre del mismo año. De manera concordante, los artículos 178 del Decreto 1333 de 1986 y 2 de la Ley 601 de 2000, disponen que los avalúos catastrales que sirven de base gravable del impuesto, tienen efectos a partir del año siguiente de aquel en el que se expidió el acto contentivo del avalúo. Por su parte, la causación del impuesto de industria y comercio se considera igualmente anual, porque su base gravable se determina sobre el promedio mensual de ingresos provenientes de las actividades gravadas durante el año anterior, de modo que se liquida y paga al final del periodo respectivo, cuando se conoce el total de los ingresos percibidos por la realización de las actividades gravadas. Acorde con esas reglas de causación anual -el impuesto predial a primero de enero del año 2011 y el ICA causado en el año anterior-, se entiende que para esa fecha (1 de enero de 2011), cuando se causa el impuesto al patrimonio establecido en el artículo 294-1 del ET, dichos impuestos territoriales constituyen obligaciones tributarias previamente causadas y, por tanto, un pasivo para el contribuyente del impuesto nacional, independientemente de que se declaren y paguen después. En consecuencia, la Sala estima que la tesis jurídica del numeral 4 del Concepto 081582 de 2011, contraviene el ordenamiento legal, pues, conforme con la normativa vigente, el impuesto predial y el de industria y comercio del año 2011, registrados contablemente a 1 de enero de ese año, sí podían tomarse como menor valor de la base gravable del impuesto al patrimonio del mismo año. Con fundamento en lo anterior, se accederá a la nulidad solicitada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 294-1 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 33 / LEY 601 DE 2000 - ARTÍCULO 2 / LEY 1370 DE 2009 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 178 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 154-5 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2649 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 2649 DE 1993ARTÍCULO 48 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 78 / DECRETO 352 DE 2002 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 15 / DECRETO 352 DE 2002 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 42 / DECRETO 4850 DE 2010 / DECRETO 4825 DE 2010

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la expresión “deudas vigentes a esa fecha” para la determinación del patrimonio líquido para efectos de la base gravable del impuesto al patrimonio se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 26 de febrero de 2020, radicación 68000-23-33-000-2015-00916-01(23234), C.J.O.R.R..

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causación anual del impuesto predial unificado se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2016, radicación 25000-23-27-000-2011-00323-01(19866), C.H.F.B..

CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Improcedencia

[S]e accederá a la nulidad solicitada, sin lugar a condenar en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) a la demandada, porque el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 descarta dicha condena para procesos en los que se ventilan intereses públicos, como el del epígrafe.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

NORMA DEMANDADA: Concepto 081582 de 2011 (19 de octubre) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN - numeral 4 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO...

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