SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00956-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 12 ESPECIAL DE DECISIÓN) del 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847852747

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00956-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 12 ESPECIAL DE DECISIÓN) del 23-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha23 Junio 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 489 DE 1997 – ARTÍCULO 38 / LEY 1755 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / LEY 1066 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00956-00

RESOLUCIÓN 40101 DEL 19 DE MARZO DE 2020 - Anula


PROBLEMA JURÍDICO: Se pronuncia la S. sobre la legalidad de la Resolución 40101 del 19 de marzo de 2020, por medio del cual, el Ministerio de Minas y Energía suspendió los términos en los procedimientos y actuaciones administrativas a su cargo y dictó otras disposiciones.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia para ejercer control inmediato de legalidad


La Ley 1437 de 2011 asigna competencia al Consejo de Estado para conocer del control inmediato de legalidad de los actos administrativos dictados por las autoridades nacionales en desarrollo de los decretos legislativos dictados con ocasión de los estados de excepción. (…) La referida norma debe ser analizada en forma conjunta con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, para efectos de determinar que las normas sujetas a este control automático son aquellas (i) de carácter general, (ii) dictadas en ejercicio de función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.


FUENTE FORMAL. LEY 1437 DE 2011 / LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS / NATURALEZA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA


Para la S. la resolución que se controla es (i) general, en tanto regula en abstracto una materia, correspondiente a los términos y procedimientos en las actuaciones administrativas de la jurisdicción coactiva que se adelantan ante el Ministerio de Minas y Energía, (ii) fue expedida en ejercicio de función administrativa, en tanto fueron dictadas invocando la competencia asignada en el numeral 11 del artículo 17 del Decreto 381 de 2002, que faculta al secretario general del ministerio para expedir los actos encaminados a permitir el normal funcionamiento de la entidad y con la finalidad de regular los procedimientos relacionados con la jurisdicción coactiva que se surten ante esta. (…) Y el acto objeto de control (iii) se dictó en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020 del 17 de marzo de 2020, por cuanto fue tenido en cuenta como fundamento de la Resolución 40101 del 19 de marzo de 2020, tal como lo advierte el Ministerio de Minas y Energía en su intervención. Además, se entiende dictado en desarrollo del estado de emergencia, por cuanto la Resolución 40101 se emitió dos días después de que entrara en vigencia el referido Decreto Legislativo. (…)También se verifica que el Ministerio de Minas y Energía es un ente del orden nacional que pertenece al sector central en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1997.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 489 DE 1997 – ARTÍCULO 38


DERECHO DE PETICIÓN / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO LEGAL – Las autoridades administrativas exceden facultades al decretarlo por ser un asunto reservado a la Ley


La decisión de la actuación administrativa iniciada a petición de parte y, en especial, la oportunidad para resolverla, hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y están reguladas en forma genérica en la Ley 1755 de 2015 que prevé los términos en que deben atenderse las peticiones de los ciudadanos, salvo norma legal expresa que autorice uno distinto. N. cómo la ley no asignó competencia a las autoridades administrativas para suspender dichos términos y solo excepcionalmente autorizó desconocerlos previa información al peticionario las razones y, en todo caso, sin superar el doble del tiempo legalmente previsto. (…) [D]e conformidad con el artículo 152 Superior, los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos para su protección son asuntos de reserva legal estatutaria. El derecho de petición y la oportunidad para resolverlo hace parte de aquellos que solo el legislador puede reglamentar y ello incluye el término para resolver las peticiones con que se promueven las actuaciones administrativas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reglamentación del derecho de petición en las actuaciones administrativas consultar Sentencia C 811 de 2011 proferida por la Corte Constitucional.


FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 152


NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 40101 DEL 19 DE MARZO DE 2020


NORMATIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA / SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA – Se encuentra reservada a la Ley


[E]n lo relacionado a los procedimientos de jurisdicción coactiva adelantados por las autoridades administrativas, la Ley 1066 de 2006 dispone que estos han de regirse por los procedimientos descritos en el Estatuto Tributario. (…) Así, a partir del artículo 831 del Estatuto Tributario se encuentran regulados, con rango de ley, los procedimientos y términos aplicables a los trámites de jurisdicción coactiva, cuya naturaleza es de índole administrativa y no jurisdiccional. Tratándose de ese procedimiento de cobro, el Estatuto Tributario solo remite al Código General del Proceso en puntuales asuntos relativos a medidas cautelares y designación de auxiliares de justicia, pero no faculta a la administración para suspender los términos de ley ni remite a las normas sobre suspensión de términos del procedimiento civil.


FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831


SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA – Se encuentra reservada a la Ley y no a las autoridades administrativas / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / EXTRALIMITACIÓN DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Por tratarse de un derecho fundamental su reglamentación, aún en los Estados de Excepción se encuentra reglada


[L]a S. verifica que el acto que se controla se arroga de manera indebida la potestad para suspender la aplicación de normas de rango legal, algunas de las cuales desarrollan y regulan un elemento esencial del derecho fundamental de petición consistente en la oportunidad para resolver, en tanto suspendieron los términos de toda actuación administrativa, lo que incluye aquellas tendientes a la decisión de las peticiones en interés particular. Sin duda, dichas competencias son propias del legislador ordinario o del legislador especial durante el estado de excepción en aplicación del artículo 215 Superior, mas no de las autoridades administrativas cuya competencia se restringe, en estas contingencias, al desarrollo de las normas con rango legal y bajo los estrictos términos de estas. (…) La S. no pasa por alto que mediante el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, “por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, cuyos destinatarios son las autoridades administrativas de los distintos órdenes, dictó normas tendientes a privilegiar el trabajo en casa por parte de los trabajadores y contratistas de la administración, así como el uso de las tecnologías de la información, amplió los términos legales para la atención de peticiones y autorizó a las entidades para suspender, por medio de acto administrativo, los términos de las actuaciones judiciales y administrativas. (…) Sin embargo, sin que el control sobre la legalidad de esa habilitación de competencia para suspender términos corresponda a esta Corporación, basta con señalar que el acto que aquí se controlan fueron dictados antes de se dispusiera la mencionada habilitación legal y, por tanto, no encuentran fundamento en ella. La validez de la Resolución 40101 de 2020 del Ministerio de Minas y Energía solo puede analizarse de cara al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al momento de su expedición, de donde surge palmario que para el 19 marzo de 2020, cuando fuera expedida, el S. General del Ministerio carecía de competencia alguna para suspender o inaplicar términos creados y regulados por normas de rango legal. (…) Como se advirtió en precedencia, el trámite y términos de las actuaciones administrativas está previsto en normas especiales que no habilitan a la administración para disponer su suspensión. (…) Bajo dicha perspectiva se anulará el artículo primero y su parágrafo de la Resolución No. 40101 de marzo de 2020, relativo a la suspensión de términos en actuaciones administrativas y en procedimientos de jurisdicción coactiva.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215


EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD / EFECTOS EX NUNC


[D]ebe precisarse que, durante su vigencia, la disposición que se anula surtió efecto y, por ende, la situación jurídica que se consolidó bajo su amparo no pueden verse afectada con la presente decisión. Así las cosas, es preciso clarificar, con respecto a los términos con que contaban los administrados para adelantar actuaciones o presentar recursos ante el Ministerio, que estos no pueden verse afectados con la presente decisión por cuanto, amparados en la confianza legítima, tuvieron la convicción de que los términos estaban suspendidos desde el momento en que dicha entidad así lo dispuso, lo que equivale a señalar que los efectos de esta decisión no son retroactivos.


PLANTA DE PERSONAL DEL MINISTERIO / ADMINISTRACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL MINISTERIO – La facultad de la Administración incluye la reglamentación frente a la forma de prestación del servicio


La norma que se revisa también reguló la posibilidad de desarrollar trabajo en casa por parte del personal de la entidad, para lo cual el parágrafo del artículo primero de la Resolución No. 40101 dispuso que los...

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