SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00573-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847863508

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00573-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00573-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL - No existe criterio unificado / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO DE EX FUNCIONARIO DEL DAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES / ADOPCIÓN DE LA POSTURA JURISPRUDENCIAL DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO -Sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013

Revisada la providencia que se enjuicia, se observa que el Tribunal del Meta utilizó como fundamento jurisprudencial de su decisión la Sentencia de Unificación de 1 de agosto de 2013, según la cual, pese a que el Decreto 2646 de 1994, sostuvo que la prima de riesgo no tiene carácter salarial, lo cierto es que, en virtud de la citada Sentencia, la misma sí constituía factor salarial para la liquidación de la pensión. En ese sentido, el Tribunal extendió la inclusión de la prima de riesgo, no solo a la liquidación de la pensión, sino también a otro tipo de prestaciones. En ese orden, aunque en la Sentencia de segunda instancia cuestionada se analizó la inclusión de la prima de riesgo, respecto de prestaciones sociales diferentes a la pensión; lo cierto es que el juez natural argumentó porqué se hacía esa extensión y, adicionalmente, ante la ausencia de una postura unificada, que establezca si debe o no incluirse ese factor en la liquidación de prestaciones sociales diferentes a la pensión, el Juez adoptó una posición, en virtud de su autonomía judicial, lo cual, para la S. no resulta irracional o arbitrario. En consecuencia, no se observa que dentro del presente asunto se haya configurado el defecto sustantivo alegado. (…). Así, el fallo no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que la aplicación normativa realizada no fue contraria a la Constitución o la [normativa] aplicable el caso, sino que precisamente se fundamentó en el ordenamiento jurídico legal y vigente, además fue válidamente sustentada, teniendo en cuenta que se fundamentó en la decisión del Consejo de Estado en la que se analiza el carácter salarial de la prima de riesgo. Por lo que, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación acogió un precedente y adoptó una decisión legítima, postura que se considera razonable y una manifestación del principio de autonomía judicial, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en tales facultades, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia y principios como el del juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00573-01(AC)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A - COMO VOCERA DEL PAP FIDUPREVISORA S.A- DEFENSA JURÍDICA- EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Procede la S. a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Fiduprevisora S.A.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. El Patrimonio Autónomo Público - Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio – Fiduprevisora S.A, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la providencia de 21 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, y al acceso a la administración de justicia, ante la presunta configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución

  1. A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]

“1. – DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META con la decisión adoptada el día 21 de noviembre del año 2019, notificada el día 10 de diciembre del año 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50-001-33-33-001-2013-00210-02 en donde era demandante la señora D.I.M.P., vulneró los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO.

2.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META el día 21 de noviembre de 2019, (…), y en su lugar, ordenar a la entidad accionada adoptar, en el término que disponga el juez constitucional, una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto del año 2018 (…)

3.- REQUERIR Y ADVERTIR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, para que en lo sucesivo se abstenga de continuar emitiendo sentencias que desconozcan el precedente jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto del año 2018 (…).

1.2. Hechos

  1. 1) La señora D.I.M.P.[3], a través de apoderado judicial, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el DAS, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que le fueran reliquidadas todas las prestaciones sociales causadas con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial

  1. 2) Del proceso conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio que, en Sentencia dictada en audiencia inicial realizada el 10 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, de acuerdo al artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, la prima especial de riesgo no constituía factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

  1. 3) La decisión fue apelada por la demandante, y decidida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Meta que, en Sentencia del 21 de noviembre de 2019, revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. La Fiduprevisora S.A, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, manifestó que la Sentencia de segunda instancia, de 21 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

  1. Respecto del defecto sustantivo Indicó que el fallo enjuiciado le otorgó a la prima de riesgo un carácter salarial que no le correspondía en virtud del artículo 4 del Decreto 2646 de 1994.

  1. Respecto del defecto por desconocimiento del precedente señaló que, si bien el Tribunal accionado fundamentó la decisión en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 1 de agosto de 2013, lo cierto es que la posición contenida en ese precedente jurisprudencial cambió, de acuerdo con las Sentencias (a) de 7 de diciembre de 2017 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A[4] y (b) de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado en el expediente 2012-00143-01.

  1. Finalmente, respecto del defecto por violación directa de la Constitución, expresó que se configuró en la medida que la interpretación dada a las normas aplicables al caso concreto resultaba abiertamente contraria a la Constitución.

  1. Con fundamento en lo anterior, el accionante invocó como causales específicas el defecto sustantivo, defecto por desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Fallo de primera instancia

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