SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02677-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847864595

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02677-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02677-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA PARA ANALIZAR DEFECTO PROCEDIMENTAL - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para controvertir la falta de congruencia de la sentencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por completa valoración del acervo probatorio / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad


[L]a parte actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias (…) proferidas por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa (…) promovido contra la POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA. A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales (…) habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del procedente jurisprudencial, por cuanto: no valoró en debida forma el material probatorio allegado al expediente que daba cuenta que la privación de su libertad fue injusta, (…) se evidencia que la parte demandante señala que el Tribunal quebrantó el principio de congruencia por cuanto omitió resolver algunos cargos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (…) [L]a S. advierte que para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión (…) por presuntamente existir una incongruencia entre los hechos de la demanda y la decisión adoptada. (…) la S. declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de la inconformidad de la actora referente al defecto procedimental por falta de congruencia (…) Como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora al encontrar probado el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la S. no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. Lo anterior también da cuenta que, contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal si valoró en debida forma los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, (…). frente a las sentencias en las que se evalúa el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad, es del caso resaltar que en la actualidad la jurisprudencia ha sido uniforme en determinar que no existe un daño antijurídico que reparar en casos como el aquí examinado, pues existe una causa extraña irresistible e imprevisible que exime de responsabilidad patrimonial a la administración (…). El Tribunal no incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. (…) la S. denegará el amparo solicitado (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02677-00(AC)


Actor: ALCIDES DE JESÚS REDONDO GUTIÉRREZ Y OTRAS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores ALCIDES DE J.R.G. en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad S.S.R.R y S.D.R.R, contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta1 y el Tribunal Administrativo del M.2, al haber proferido respectivamente las providencias de 18 de septiembre de 2018 y 12 de febrero de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00052-01.


  1. ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


El señor ALCIDES DE JESÚS REDONDO GUTIÉRREZ y OTRAS, actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de segurídad jurídica y coza juzgada.


I.2.- Hechos


Señaló que el 4 de febrero de 2013, en las instalaciones del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria -BBVA3-, del Municipio de Fundación4 (M.), una banda delicuencial hurtó aproximandamente $134.000.000.oo, razón por la que la Secciónal de Investigación Judicial del Departamento -SIJIN5- abrió una investigación para dar con su captura.


Indicó que, para ello, el investigador EDGARDO QUINTANA buscó a la señora JACKELIN AARÓN MOSQUERA, que bajo presión y amenazas, hizo que se autoincriminara en la autoría del referido hecho ilícito y lo señalara a él como integrante del grupo delictivo y como participe de lo ocurrido en un reconocimiento fotográfico.


Manifestó que el 10 de junio de 2014, la SIJIN presentó un informe de campo a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Veintisiete Seccional de Fundación6, en el que daba cuenta que presuntamente había participado en la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir el día de los hechos.


Aseguró que la Fiscalía en audiencia preliminar llevada a cabo el 11 de junio de ese año, solicitó al Juzgado Promiscuo del Municipio de Aracataca (M., librar orden de captura en su contra, como presunto coautor de los delitos antes mencionados, como en efecto lo hizo mediante orden núm. 1552 de 11 de junio de 2014.


Sostuvo que el 23 de septiembre de ese año, estando en servicio fue capturado en las instalaciones del Comando de Policía del Departamento del Cesar y llevado ante el mencionado Despacho Judicial, que en audiencia pública legalizó su aprensión y le impuso medida de aseguramiento preventiva en el Centro Penitenciario de Sabanalarga. Además, fue suspendido en el ejercicio de sus funciones policiales.


Indicó que el 5 de noviembre de 2014, solicitó la revocatoria de dicha medida aportando nuevos elementos probatorios que daban cuenta de su inocencia, máxime si se tenía en cuenta que la única prueba que existía en su contra era el testimonio de la señora AARÓN MOSQUERA, la cual se retractó de su relato inicial en el que lo incriminaba como partícipe del robo a la sucursal bancaria del BBVA.


Señaló que el 21 de noviembre de 2014, el referido Despacho Judicial accedió a su solicitud y ordenó su libertad inmediata.


Manifestó que el 20 de abril de 2015, por petición de la Fiscalía, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, declaró la preclusión de la investigación penal cursada en su contra.

Adujo que por lo anterior, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad S.S.R.R. y S.D.R.R. y con los señores LEIDY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MESA, ALCIDES DE JESÚS REDONDO CORZO, NORA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ ARIAS, SANTA I.A., ANDRÉS ALFONSO, KARINA ISABEL, ANDERSON JOSÉ, CINDY PAOLA y AIDER ENRIQUE REDONDO GUTIÉRREZ, MÓNICA PATRICIA, ERIKA PATRICIA y ALEXANDER JAVIER REDONDO TARIFA, PAULA ANDREA REDONDO VANEGAS, ROSA ELINA MONTERO ARIAS, instauraron medio de control de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL7 y la FISCALÍA, que en reparto le correspondió al Juzgado que, mediante providencia de 18 de septiembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda al encontrar probado el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, razón por la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, en sentencia de 12 de febrero de 2020, confirmó lo dispuesto por el a quo.


Sostuvo que la vinculación al proceso penal que se adelantó en su contra, se soportó única y exclusivamente en las sindicaciones de una persona que supuestamente hacía parte de una banda delincuencial, que por amenazas y presión de un agente de la SIJIN, logró que fuera incriminado con los actos delictivos ocurridos el día de los hechos.



Aseguró que la parte demandada incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: i) no valoró en debida forma el material probatorio allegado al expediente que daba cuenta que la privación de su libertad fue injusta, tales como el interrogatorio que se le practicó a la señora AARÓN MOSQUERA, en el que se retractó de la versión rendida inicialmente que lo relacionaba a el con los hechos delictivos ocurridos en una sucursal bancaria del BBVA en el Municipio y las providencias proferidas en el proceso penal cursado en su contra que accedieron a la revocatoria de la medida de aseguramiento en Centro Penitenciario y la preclusión de la investigación; ii) quebrantó el principio de congruencia, pues el juez de segundo grado omitió resolver algunos cargos planteados en el recurso de apelación; y, iii) pasó por alto pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la eficacia como prueba de los informes de inteligencia y respecto del eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, entre ellas, las sentencias de 28 de noviembre de 1996, 7 de abril de 2011, 3 de diciembre de 2012, 27 de marzo y 14 de mayo de 2014, 6 de mayo de 2015 y 12 de octubre de 2017, proferidas respectivamente dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 96178, 185719, 2000-03234-0110, 2005-00034-0111, 2009-00071-0112, 2008-01604-0113 y 2008-00071-0114.


I.3.- Pretensiones


El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efectos las providencias de 18 de septiembre de 2018 y 12 de febrero de 2020, proferidas respectivamente por el...

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