SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00800-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847864632

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00800-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00800-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ


[L]a S. debe (…) determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la entidad territorial actora, con ocasión de la providencia (…) dictada en el interior del medio de control ejecutivo (…) mediante la cual la autoridad judicial censurada declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en aquella causa, a partir del mandamiento de pago, luego de advertir que la entidad demandante debía propender por el pago de sus acreencias concurriendo al proceso liquidatorio, del cual fue objeto la Empresa Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., y no a través del proceso de naturaleza ejecutiva. (…) comoquiera que la providencia dictada por la autoridad judicial accionada y a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, fue proferida el 18 de julio de 2019 y notificada por estado el 26 de julio de esa misma anualidad, y en tanto la acción de tutela fue presentada por el apoderado judicial de la parte actora el 5 de marzo de 2020, es claro que transcurrió un término de siete (7) meses y ocho (8) días; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la entidad territorial accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta alta Corporación. (…) en atención a que la acción de amparo impetrada deviene en improcedente en tanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, lo procedente y lógico será confirmar en todas sus partes la sentencia (…) dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00800-01(AC)


Actor: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”




Sentencia de segunda instancia


La S. decide la impugnación presentada por el apoderado judicial del departamento de la Guajira, en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


1. El departamento de la Guajira, entidad territorial que actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia […]”2, cuya vulneración le atribuye a la providencia de 18 de julio 20193, proferida por la citada autoridad judicial en el interior del medio de control ejecutivo con radicado núm. 44001-23-31-000-2005-00238-02 (61296)4.



  1. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente5:


3. La parte actora, departamento de la Guajira, presentó demanda ejecutiva en contra de la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. (en liquidación), en la que solicitó que se diera cumplimiento a la conciliación que se efectuó el día 1° de agosto de 2002. Indicó que, en aquel acuerdo conciliatorio, se convino que la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. (en liquidación), en favor de la entidad territorial, monetizaría dentro de sus obligaciones el equivalente a inversiones en especie llevadas a cabo en el año 1998.


4. Adujo que, el conocimiento de la causa ejecutiva impetrada, correspondió al Tribunal Administrativo de la Guajira, corporación judicial que, mediante sentencia fechada el 26 de enero de 2012, ordenó seguir adelante con la ejecución.


5. Relató que, ante el no pago de las acreencias reconocidas en su favor por parte del Tribunal, mediante escrito de 4 de octubre de 2012, solicitó que se decretara el embargo de las acciones de la entidad ejecutada, de las cuales era titular el patrimonio autónomo surgido con ocasión de la liquidación de la Empresa Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., esto es, el fondo administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.).


6. Señaló que, mediante auto calendado el 5 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de la Guajira accedió a lo solicitado por parte del departamento de la Guajira.


7. Esbozó que luego, la FIDUPREVISORA S.A., con escrito de fecha 11 de noviembre de 2014, pidió el levantamiento del embargo decretado en su contra; solicitud que fue desestimada por el Tribunal, mediante proveído del 2 de noviembre de 2017. Anotó que, inconforme con tal decisión, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación.


8. Acotó que, al desatar la alzada, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia censurada de 18 de julio de 20196, declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, al advertir que le entidad demandante debía propender por el pago de sus acreencias concurriendo al proceso liquidatorio, del cual fue objeto la Empresa Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., y no a través del proceso ejecutivo.


9. Esgrimió que, para argumentar su decisión enjuiciada de 18 de julio de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera explicó que, según el Estatuto Único del Sistema Financiero, los acreedores de una entidad destinataria de ese régimen, debían presentarse ante el agente liquidador para garantizar el pago de las sumas adeudadas; de suerte tal que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de competencia para tramitar dicho asunto.


10. Argumentó que, en su sentir, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un supuesto defecto fáctico, en un presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, además, en un aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial.


11. Para sustentar dichos cargos, en su escrito petitorio, puso de presente lo siguiente:


  • La Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de auto de 18 de mayo de 2016 (R.. No. 2013-00341-01)7, ya había estudiado la posibilidad de acudir a procesos de índole ejecutiva cuando una entidad pública se encuentre en procesos de liquidación; pronunciamiento que fue desestimado sin justificación alguna.

  • En el plenario ordinario ejecutivo, obraban pruebas documentales suficientes que demostraban, claramente, el momento en el cual se constituyó la obligación clara, expresa y exigible; motivo por el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debía continuar con su trámite.


  • La decisión censurada de 18 de julio de 20198, en definitiva, “[…] comporta un desconocimiento del acuerdo conciliatorio celebrado con la Empresa Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. […]”.


  • El auto enjuiciado de 18 de julio de 2019, tuvo como fundamento lo dispuesto en la normativa plasmada en el Código de Procedimiento Civil (CPC), circunstancia que a todas luces no es admisible; por cuanto la normativa vigente aplicable es el Código General del Proceso (CGP).


  • La providencia demandada de 18 de julio de 2019, sin lugar a dudas, incidió en un “[…] exceso ritual manifiesto […]”, debido a que hizo prevalecer formalidades legales, por encima del aspecto sustancial del proceso ejecutivo; es decir, “[…] satisfacer obligaciones insolutas […]”.



  1. PRETENSIONES


12. El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones9:


[…] 1.1. Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad, confianza legítima, acceso a la administración de justicia y buena fe del Departamento de La Guajira, conculcados con la providencia judicial de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) proferido (sic) por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado - M.A.M.P., dentro del proceso ejecutivo identificado con radicación número No. 44-001-23-31-003-2005-00238-00 y notificado (sic) por estado el 26 de julio de 2019.



1.2. Se deje sin efectos la providencia judicial de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido (sic) por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado - M.A.M.P., dentro del proceso ejecutivo identificado con radicación número No. 44-001-23-31-003-2005-00238-00, promovido por el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA contra la Electrificadora de La Guajira en liquidación.



1.3. Que se ordene la continuación del proceso ejecutivo conforme con el rito procesal señalado en el estatuto procesal civil aplicable, esto es, el Código General del Proceso […]”.




IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

13. El magistrado sustanciador del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de marzo de 202010, admitió la acción de tutela promovida por el departamento de la Guajira, entidad territorial que actúa por conducto de apoderado judicial, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, además, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a la Fiduciaria la Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.)11, para...

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