SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02652-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847864938

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02652-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02652-00



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA PARA ANALIZAR CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTOPor incumplimiento de la carga mínima argumentativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REINTEGRO AL SERVICIO ACTIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL - No procede



El ciudadano [Y.A.S.G.], (…) instaura acción de amparo en contra de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales (…) con ocasión de las providencias judiciales (…) que, en su momento, resolvieron el recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de la sentencia (…) proferida en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) si bien la parte actora, pretendió sustentar la supuesta configuración del defecto procedimental absoluto, (…) la realidad es que (…) la parte actora no satisfizo el presupuesto mínimo exigido atinente a la carga argumentativa, para efectos de que el presente asunto ostente relevancia constitucional, la S. declarará improcedente la presente acción de amparo, en lo que respecta a la presunta configuración del aludido defecto procedimental absoluto (…) Para la S. resulta razonable la conclusión a la que arribó la Sección censurada, por lo que no se considera cierto que la autoridad judicial accionada haya desconocido o analizado inadecuadamente las pruebas que pudieran cambiar el sentido del fallo; (…) se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad del tutelante con la valoración probatoria y el raciocinio allí efectuado, las decisiones adoptadas por la Subsección (…) sí desarrollaron un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental. (…) Así entonces, (…) la S. de Decisión denegará el petitum de la demanda frente al cargo estudiado de fondo, esto es, el atinente al supuesto defecto fáctico y, de otra parte, declarará la improcedencia de la acción constitucional en lo que concierne al presunto defecto procedimental absoluto, frente a las falencias presentadas en la carga argumentativa que reviste este tipo de acciones cuando se cuestiona el contenido de providencias judiciales.



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Elementos / CARGA ARGUMENTATIVA - Noción



De conformidad con la jurisprudencia de la S.P. del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales y que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la S. estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.



FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA



Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02652-00(AC)


Actor: YULDER ARÉVALO SÁENZ GALINDO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y OTROS





Sentencia de primera instancia


La S. decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Yulder Arévalo Sáenz Galindo, quien actúa por intermedio de apoderado judicial1, en contra de las siguientes providencias: i) de 28 de agosto de 2013 y de 9 de mayo de 2014, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-008-2012-00101-01; y ii) de 2 de octubre de 2019, dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el interior del recurso extraordinario de revisión número 11001-03-25-000-2015-00530-00.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


1. El señor Yulder Arévalo Sáenz Galindo, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y de los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales […] al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la honra, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y de petición […]”2, con ocasión de las providencias dictadas el 28 de agosto de 2013 y el 9 de mayo de 2014, respectivamente, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 11001-33-35-008-2012-00101-01 y del proveído fechado el 2 de octubre de 2019, proferido en el interior del recurso extraordinario de revisión número 11001-03-25-000-2015-00530-00.


  1. HECHOS


2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente3:


3. La parte actora, señor Yulder Arévalo Sáenz Galindo, señaló que fue aceptado como alumno de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, para el curso de oficial en el año 1992, siendo ascendido al grado de M. por medio de la Resolución núm. 4231 de 2006.


4. Refirió que fue considerado por el Ejército Nacional de Colombia, en el mes de noviembre de 2010, para llevar a cabo el curso de Estado M. en la Escuela Superior de Guerra, en donde efectuó los respectivos estudios; cumpliendo previamente con los requisitos establecidos en el Decreto No. 1790 de 14 de septiembre de 20004.


5. Adujo que, posteriormente, el Ejército Nacional le informó el día 1° de diciembre de 2011, que no se encontraba incluido en la resolución de ascenso del grado de M. a Teniente Coronel.


6. Relató que, con el fin de conocer las razones por medio de las cuales no fue ascendido, presentó varias peticiones ante la Dirección de Personal del Ejército, las cuales fueron respondidas; sin embargo, no le informaron las razones de fondo por las cuales no fue recomendado por el Comité para efectos de ascender al grado de Teniente Coronel.


7. Referenció que, lo anterior, lo llevó a tomar la determinación de solicitar su retiro del servicio, en donde por medio de la Resolución No. 0790 de 16 de febrero de 2012, el Ministerio de Defensa Nacional procedió a retirarlo.


8. Anotó que, de forma ulterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0790 de 2012; y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] R. al servicio Activo (sic) al señor YULDER ARÉVALO SÁENZ GALINDO, en el grado que a la fecha de la ejecutoria de la sentencia ostente su mismo contingente de orden precedente y antecedente del escalafón, con solución de continuidad […]”.


9. Puso de presente que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al conocer de dicha causa ordinaria, mediante sentencia de primera instancia de 28 de agosto de 2013, resolvió negar el petitum de la demanda incoada. Indicó que, inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación dentro del término legal.


10. Esgrimió que, al desatar la alzada impetrada, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia fechada el 9 de mayo de 20145, resolvió lo siguiente:


[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por el Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, dentro del proceso promovido por el señor Y.A.S.G., contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva […]”.


11. Afirmó que, al apartarse de lo resuelto por el Tribunal, impetró el respectivo recurso extraordinario de revisión del cual conoció la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado; autoridad judicial que, mediante auto calendado el 16 de enero de 20176, resolvió:


[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Y.A.S.G., contra la sentencia de 9 de mayo de 2014,...

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