SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01234-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849709304

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01234-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 10-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala Plena
Fecha10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01234-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 208 / LEY 489 DE 1998 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 136
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RESOLUCIÓN 640 DE 202 DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / SUSPENCIÓN DE TÉRMINOS DENTRO DE ALGUNAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS / COMPETENCIA / REQUISITOS FORMALES - Cumplimiento

  1. La resolución objeto de control inmediato de legalidad, desarrolla medidas en materia de la gestión administrativa de la entidad y su personal durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, como lo son la atención al público y los trámites administrativos a su cargo. De tal forma, que resulta claro, que la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en uso de las atribuciones otorgadas por los artículos 208 de la Constitución Política y 60 y 61 de la Ley 489 de 1998, era la competente para expedir la Resolución 640 de 1° de abril de 2020.Así las cosas, en cuanto a la competencia de la funcionaria que intervino en la expedición del acto administrativo estudiado, no se observan vicios o irregularidades que puedan generar su anulación.(…) las disposiciones transitorias analizadas están fundamentadas en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, a través del cual el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional con el fin de adoptar medidas extraordinarias para conjurar los efectos de negativos generados por la propagación del coronavirus COVID-19.Aunado a lo anterior, la expedición de la Resolución 640 de 1° de abril de 2020 del MinTIC, obedece a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, cuyo texto fue transcrito en acápites antecedentes, en cuanto ordenó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas y de la atención presencial al público, habilitando canales virtuales y telefónicos para garantizar la recepción de las PQRS de los usuarios. De acuerdo con lo expuesto, el objeto del acto administrativo estudiado, esto es, garantizar la prestación de los servicios de la entidad y la tramitación de las actuaciones administrativas a su cargo, está respaldado por normas de naturaleza superior que gozan de absoluta vigencia. Por lo tanto, sobre el aspecto estudiado, no se advierten irregularidades que generen la nulidad de la Resolución 640 del 1º de abril de 2020.(…) encuentra la Sala que para su expedición se dio cumplimiento al procedimiento establecido para tal fin, en el sentido de que, fue dictada en el marco de las directrices y potestades establecidas por los Decretos Legislativos proferidos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020.Adicionalmente, se evidencia que la Resolución objeto de análisis fue publicada en el Diario Oficial 51. 274 de 1° de abril de 2020, en los términos del artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, es decir, que cumplió a cabalidad con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. Adicionalmente, la Sala encuentra que el acto administrativo objeto del presente asunto cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, identificados por la doctrina especializada, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe (…)en cuanto al análisis de proporcionalidad en estricto sentido se precisa, que la disposición objeto de análisis, que ordena suspender los términos procesales en algunas actuaciones administrativas, no desconoce ni enerva la eficacia a los deberes constitucionales del Estado de garantizar el derecho de petición, el debido proceso administrativo y el derecho a la defensa, toda vez que su contenido no hizo referencia a plazos legales y tampoco impidió el ejercicio de aquellas actuaciones administrativas que se podían adelantar a través de herramientas tecnológicas. Por el contrario, como se expuso previamente, se trata de determinaciones encaminadas a proteger la salud, la vida y el debido proceso de los usuarios, servidores públicos y demás personas involucradas con las actuaciones adelantadas por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
  2. (…)Por último, con miras a desarrollar el juicio de proporcionalidad en estricto sentido como última fase del test, esta Sala considera que la orden de suspender temporalmente la atención presencial al público -hasta tanto permanezca la emergencia sanitaria con ocasión del Coronavirus- y, en consecuencia, prestar los servicios presenciales suspendidos mediante medios alternativos -telefónicos, por la web y por redes sociales-, no genera afectación grave a derechos fundamentales, ni le resta eficacia al deber de la administración de atender las peticiones, consultas, inquietudes, quejas y reclamos de los ciudadanos, porque en todo caso la autoridad deberá resolverlos dentro de los términos que establezca la normativa aplicable. Más aún, porque la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- prevé la posibilidad de que los procedimientos y trámites administrativos se adelanten o promuevan por cualquier medio electrónico o tecnológico (artículos 5°, 7° y 53).De este modo, es claro que la medida estudiada no genera conflicto alguno entre principios o derechos, puesto que garantiza tanto la efectiva atención a los usuarios, como los derechos fundamentales a la vida y salud de éstos y de los servidores públicos del Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones y, además, se encuentra acorde con lo dispuesto por el legislador ordinario en tiempos de normalidad

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 640 DE 202 DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.(No nula)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 208 / LEY 489 DE 1998 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RESOLUCIÓN 640 DE 202 DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / CONEXIDAD / PROPORCIONALIDAD

Encuentra la Sala que la determinación adoptada en el artículo 1° de la primero de Resolución 640 de 1° de abril de 2020, relacionada con la suspensión temporal -hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y protección Social-, de los términos procesales en las actuaciones administrativas tramitadas ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -salvo algunas excepciones-, se justifica en lo establecido por el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, según el cual la suspensión de términos se podrá hacer de forma parcial o total, «conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta». En tal virtud se concluye que, el artículo 1° de la norma estudiada se encuentra relacionado directamente con el mencionado Decreto Legislativo, es decir, cumple con el factor conexidad.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características

Características del control inmediato de legalidad las siguientes: Es un proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí́ que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial. Es automático e inmediato, dado que, tan pronto se expide el correspondiente acto administrativo general para desarrollar los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, la entidad de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. Es autónomo, por cuanto, es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los Decretos Legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que lo declaró y de los Decretos Legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo. Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepción y con el propio Decreto Legislativo, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las...

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