SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01476-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849709507

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01476-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01476-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 8
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA PARA ANALIZAR DEFECTO SUSTANTIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar la incongruencia y la nulidad originada en la sentencia, así como por desconocer la cosa juzgada


a) Defecto «sustantivo» por la falta de pronunciamiento acerca de las diferencias fácticas entre el asunto debatido en sede ordinaria y el estudiado en el pronunciamiento de unificación SU 556 de 2014 y con ello, se le vulneró, entre otros, el principio de congruencia. (…) [P]ara el actor la condena impuesta con el fallo ordinario obedeció a que el juez de la causa encontró demostrados los vicios de falsa motivación y desviación de poder en el acto de retiro de la Contraloría Municipal de P., mientras que el asunto estudiado en la referida providencia de unificación versó sobre la ilegalidad de los actos administrativos que declaran insubsistente un nombramiento en provisionalidad por falta de motivación. (…) Frente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero jurisprudencial ha sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 superior. (…) De manera que, en cuanto al análisis de idoneidad del medio de defensa referido, los hechos y los fundamentos que motivaron la solicitud de amparo relacionados con la que a juicio del actor constituye una falta de motivación en el estudio de las diferencias fácticas entre su asunto y el analizado en el sentencia SU 556 de 2014, pueden ser cuestionados a través del aludido recurso extraordinario. (…) Defecto «sustantivo» por la indebida aplicación de la sentencia de unificación SU 556 de 2014(…), pues es contraria a sus intereses, lo cual conllevó al desconocimiento de la cosa juzgada, pues la providencia demandada modificó el fallo ordinario (…) Lo anterior, por cuanto lo que expuso el actor fue precisamente que con la providencia demandada se modificó el fallo que declaró la nulidad del acto de insubsistencia, y condenó al reintegro y al pago de unas sumas, por cuanto se desconoció la cosa juzgada. (…) Así, la S. advierte que si bien a prima facie podría configurarse la referida causal prevista en el numeral octavo del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que la autoridad judicial del recurso es a la que corresponde determinar si esta procede o no, así como la prosperidad de lo solicitado. Al respecto, se recuerda que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo con el que cuenta la parte demandante para la defensa de sus derechos fundamentales, en especial al debido proceso (…).


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 8


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO – Providencia que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por pago / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron pruebas presuntamente omitidas / REINTEGRO AL CARGO Y PAGO DE PRESTACIONES Y SALARIOS DEJADOS DE RECIBIR – Descuento de parte de la condena / ACTO ADMINISTRATIVO QUE REVOCÓ CONDENA INICIAL Y ORDENÓ REINTEGRO DE DINEROS PAGADOS EN EXCESO - Por percibir dineros de origen público durante el tiempo de desvinculación / PROCESO EJECUTIVO – No es el escenario para analizar la legalidad del acto que ordenó reintegrar la condena pagada en exceso


]L]a parte demandante sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta que existían dos resoluciones que resultaban contradictorias, la primera que le dio cumplimiento al fallo ordinario y, la segunda, que ordenó la devolución de unos dineros pagados en aplicación errónea de la sentencia SU 556 de 2014, ello por haber percibido pagos de naturaleza pública, luego de que fuera desvinculado de la entidad demandada. Y que, en todo caso la revocatoria de los actos particulares requiere del consentimiento previo del titular (…). En lo particular, se observa que el Tribunal demandado sí se pronunció frente al acto que ordenó el reintegro parcial de lo pagado a título de indemnización y, también precisó que el proceso ejecutivo no era la oportunidad pertinente para referirse a la legalidad de la mencionada decisión administrativa, es decir, que no podía pronunciarse sobre la presunta revocatoria unilateral del acto, por cuanto esto sería un estudio de legalidad que escapaba la competencia del mismo en el proceso ejecutivo. No obstante, en la providencia acusada se respaldó su contenido en aras de evitar un enriquecimiento sin causa, en tanto que la autoridad judicial demandada consideró que con fundamento en lo dispuesto en la sentencia SU 556 de 2014 era posible revisar en el trámite administrativo las sumas a cancelar que la liquidación inicial excedía lo que realmente debía pagarse, en atención a los pagos de orden de naturaleza pública que percibió el actor mientras estuvo desvinculado (…) Por lo demás, no era propio del juez de conocimiento del proceso ejecutivo adoptar una decisión en la que se ordenara seguir adelante con la respectiva ejecución con sustento en la presunta revocatoria directa de un acto dentro de la vía administrativa, en tanto su competencia se limitaba a analizar el título ejecutivo contenido en la sentencia y si la obligación era clara, expresa y actualmente exigible, de lo cual concluyó que no había lugar a su exigibilidad puesto que la autoridad administrativa sí efectuó la respectiva liquidación de los emolumentos salariales y prestacionales ordenados, solo que no había lugar a reconocer lo devengado por el actor por otro concepto durante el tiempo en que estuvo desvinculado de la entidad, en razón a lo señalado en la sentencia SU 556 de 2014 (…) Así, tampoco se encuentra que el Tribunal haya incurrido en un defecto de tal naturaleza al no valorar que presuntamente la Contraloría revocó unilateralmente su acto, en detrimento de sus intereses, sin aplicar el procedimiento que indica la norma para la revocatoria de actos particulares, pues estos asuntos no correspondían al análisis que como juez natural de la causa debía efectuar el Tribunal en el proceso ejecutivo.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)



Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número:11001-03-15-000-2020-01476-01 (AC)


Actor: E.E.M.S.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO


Temas: Improcedencia parcial de la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, recurso extraordinario de revisión, defecto fáctico.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Decide la S. la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo


Por escrito enviado electrónicamente el 20 de abril de 2020 al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor E.E.M.S., a través de apoderado judicial presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la finalidad de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como a los principios de la confianza legítima, de buena fe, de legalidad y el de congruencia.


Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 24 de enero de 2020, por medio de la cual dicha autoridad judicial confirmó la providencia que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, en el proceso ejecutivo que promovió en contra de la Contraloría Municipal de P..


En consecuencia, la parte demandante pretende:


«…


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito a usted, revocar la decisión del Juzgado Tercero Administrativo emitida en primera instancia y del honorable tribunal (sic) de Risaralda en segundo (sic) instancia.


TERCERO: Seguidamente solicito a ustedes señores Magistrados del Consejo de Estado ordenar a la Contraloría de P., a efectuar el pago, del saldo insoluto o excedente pendiente por cancelar, previa liquidación como lo establece la Sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho.»


La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:


  1. H.


Indicó que laboró como abogado en varias dependencias de la Contraloría Municipal de P. hasta que, luego de varios incidentes que lo llevaron a denunciar conductas discriminatorias en su contra, su nombramiento en provisionalidad fue declarado insubsistente mediante Resolución 124 del 5 de agosto de 2010.


Añadió que con posterioridad a su retiro se vinculó con la administración municipal desde noviembre de 2010 a enero de 2015 y que percibió pagos en calidad de inspector de policía dependiente de la Secretaría de Gobierno.


Sostuvo que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha entidad, con el fin de desvirtuar la legalidad de dicho acto administrativo -Resolución 124 del 5 de agosto de 2010-, pues a su juicio este adolecía de falsa motivación e indebida motivación y desviación de poder y, en consecuencia, fuera reintegrado y se le pagara lo dejado de percibir. Señaló que dicho proceso se identificó con el radicado 66001-33-31-001-2011-00247-01 (L-0890-2013).


Precisó que el Juzgado Primero Administrativo de...

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