SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00031-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849709527

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00031-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00031-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020







SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no acreditarse los requisitos exigidos para su decreto


En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…).” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. (…). Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, (…), para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. (…). Según quedó establecido con anterioridad, corresponde en este caso determinar si hay lugar a suspender provisionalmente o no el acto de elección del señor M.M.U.C. como director general de CORPOGUAVIO para el período 2020 – 2023. Para el efecto, se debe analizar, (…), si se incurrió en: (i) Conflicto de intereses e irregularidad en el trámite de unas recusaciones a los miembros del consejo directivo; El demandante sostuvo que el acto demandado fue expedido de manera irregular por violación de los principios de moralidad pública, transparencia, igualdad e imparcialidad, ya que el director general elegido incurrió en conflicto de intereses. Adujo que los miembros del consejo directivo -de manera concreta los alcaldes de G., G., Ubalá y F.-, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 debieron haberse declarado impedidos ante la existencia de un interés particular en la elección demandada, esto es haber sido investigados y absueltos por el demandado cuando ejercía el cargo de subdirector de gestión ambiental. (…). [A]nte la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. (…). [E]l trámite para resolver una recusación es el siguiente: 1. Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3. Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso. (…). De acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, la regla general consiste en que la persona que presente una petición, manifieste debidamente su identificación, y como excepción se establece la posibilidad de que se presenten quejas anónimas cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad. (…). De acuerdo con lo anterior, en esta etapa del proceso se tiene que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el escrito de recusación presentado se hizo por una persona anónima, sin que se hubiera dado alguna razón que justificara tal anonimato, razón por la cual no debía darse el trámite correspondiente. De otra parte, en cuanto al posible conflicto de intereses en que incurrieron algunos de los miembros del consejo directivo, debe decirse que con la demanda no se aportaron documentos que así lo demuestren, y por el contrario, en el acta de la sesión de elección se observa que el presidente dio la oportunidad para que los miembros del Consejo Directivo manifestaran sus impedimentos, frente a lo cual ninguno dijo nada. (…). [En cuanto al cargo de] (ii) falta de publicación en el diario oficial, [señala la Sala que], De acuerdo con esta norma [artículo 65 de la Ley 1437 de 2011], los actos de carácter general deben ser publicados en el Diario Oficial para que sean obligatorios. (…). [E]s claro que los acuerdos 010 y 011 de 2019 fueron publicados en la página Web de la Corporación, en las carteleras de los municipios, así como se demostró que el Acuerdo 011 de 2019 fue publicado en el Diario Oficial, por lo anterior, en este momento del proceso no se encuentra vulneración alguna al artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. En conclusión, en este caso no se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende, la medida cautelar de suspensión provisional debe ser negada.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la medida cautelar, su sustentación y la presentación con la misma demanda o en escrito separado, consultar: consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01, C.L.J.B.. Frente al trámite de las recusaciones que se presenten en contra de los miembros del consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 12 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00061-00, C.L.J.B. Bermúdez. En cuanto a la explicación del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 15 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00033-00, C.A.Y.B..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00031-00


Actor: YESID MAURICIO LOZANO GONZÁLEZ


Demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO - PERÍODO 2020-2023




Referencia: NULIDAD ELECTORAL



ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR


Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra el acto de elección del señor M.M.U.C. como director general de la Corporación Autónoma Regional del G. – CORPOGUAVIO para el período 2020 - 2023 y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de aquel, elevada por la parte actora.


ANTECEDENTES


1. La demanda


El señor Yesid Mauricio Lozano González, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto de elección del señor M.M.U.C. como director general de la Corporación Autónoma Regional del G. – CORPOGUAVIO para el período 2020 - 2023.


Como fundamento de la demanda, presentó los siguientes cargos:


  1. Conflicto de intereses e irregularidad en el trámite de unas recusaciones a los miembros del consejo directivo.

Sostuvo que el acto demandado fue expedido de manera irregular por violación de los principios de moralidad pública, transparencia, igualdad e imparcialidad, ya que el director general elegido incurrió en conflicto de intereses.


Adujo que los miembros del consejo directivo -de manera concreta los alcaldes de G., G., Ubalá y F.-, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 debieron haberse declarado impedidos ante la existencia de un interés particular en la elección demandada, esto es haber sido investigados y absueltos por el demandado cuando ejercía el cargo de subdirector de gestión ambiental.


Señaló que el 25 de noviembre en el municipio de Guasca se llevó a cabo la sesión extraordinaria del Consejo Directivo, en la cual se presentó un escrito en el que se recusaban 9 miembros del Consejo Directivo.


Adujo que la delegada de la Procuraduría General de la Nación manifestó su conocimiento de la recusación en contra de 9 miembros del Consejo Directivo, por lo que explicó que cuando se veía afectado el quorum se debía remitir a la Procuraduría General de la Nación.


Indicó que después de la deliberación se tomó la decisión por parte de 8...

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