SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03421-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849709571

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03421-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03421-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TEMERIDAD — No se cumplen los supuestos para su declaración / COSA JUZGADA – No se presenta identidad de parte demandante y existe una justificación para ejercer una nueva acción / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ


[L]o primero que resulta necesario verificar es si la parte actora actuó de forma temeraria, toda vez que presentó una acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con radicado 2020-01528, dentro de la cual se profirió la sentencia de 3 de julio del presente año por parte de la Subsección A, Sección Tercera de esta Corporación, en la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor E.E.C.P., quien manifestó actuar como agente oficioso del señor [B.B.B.]. Al respecto, se advierte que en el presente caso no se evidencia mala fe de la parte actora a efectos de configurar la aludida figura jurídica, comoquiera que el apoderado judicial del actor en el escrito por medio del cual anexó el poder que lo faculta para ejercer este mecanismo constitucional hizo referencia a la providencia dictada en el trámite de tutela previo (…) Ahora bien, resulta necesario verificar si concurren los presupuestos exigidos para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada en el asunto bajo estudio, para lo cual resulta necesario verificar si existe similitud entre las acciones de tutela objeto de estudio, en los siguientes aspectos: (…) Se observa que los hechos en que se respaldaron ambas tutelas son idénticos y lo pretendido es obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad del señor B., cuya vulneración gira en torno al reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales que dejó de percibir pues, a su juicio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tardó en la provisión de los cargos de las Convocatorias 8 y 9 de 1998, autorizadas con ocasión del Acuerdo 345 de 1998. (…) Al respecto, se encuentra que no existe una semejanza pues mientras la anterior petición de amparo se presentó por el señor [E.E.C.P.], como agente oficioso del señor B., la que nos ocupa se ejerció por el titular de las garantías constitucionales vulneradas por medio de apoderado judicial. (…) Se advierte que existe coincidencia en este ítem, toda vez que en ambas tutelas se cuestiona la decisión proferida el 31 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor B. contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial bajo radicado 25000-23-25-000-2011-00851-01.(…)Del texto trascrito, se puede colegir que se adelantó un nuevo proceso con el propósito de cumplir el requisito de procedencia de la legitimación en la causa por activa, por cuanto en el anterior se concluyó que no concurrían los elementos para que el abogado [E.E.C.P.] actuara en calidad de agente oficioso del señor B.B.B., dado que no argumentó válidamente las razones por la cuales este último no estaba en condiciones para ejercer su propia defensa.(…) Al descender al asunto sub judice, se tiene que el actor atribuye la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad únicamente al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, toda vez que en la providencia objeto de reproche confirmó el fallo que denegó las pretensiones de la demanda, al concluir que el señor B. no le asistía razón al reclamar el pago de los salarios y prestaciones que, en su sentir, dejó de devengar ante la implementación demorada del concurso de méritos en el cual participó. Así pues, la S. advierte que el proveído controvertido se profirió el 31 de octubre de 2019, decisión que fue notificada mediante edicto desfijado el 19 de noviembre de 2019y quedó ejecutoriada el 22 del mismo mes y año, al tenor de lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso. Ahora bien, la parte actora presentó la solicitud de amparo el 29 de julio de 2020, esto es, transcurridos más de 8 meses desde que conoció y quedó ejecutoriada la sentencia que ahora censura, escenario que permite concluir que no se cumplió este presupuesto de procedibilidad dado que este no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional en aras de obtener la protección del derecho fundamental que se invoca como transgredido.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Referencia: TUTELA


Radicación número:11001-03-15-000-2020-03421-00 (AC)


Actor: B.B.B.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B


Temas: Tutela contra providencia judicial - Figuras jurídicas de temeridad y cosa juzgada - Improcedencia por no cumplir el requisito de inmediatez.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la S. a decidir la solicitud presentada por el señor Bernabé B. B., en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.


I. ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


El señor B.B.B., por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela1 con el fin de que se proteja su derecho fundamental a la igualdad, junto con los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, que consideró vulnerado con ocasión de la providencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial bajo radicado 25000-23-25-000-2011-00851-01.

En consecuencia, solicitó:

TUTELAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD, BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA (SIC) PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA DEL DOCTOR BERNABÉ BEJARANO CON OCASIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, CON RADICADO 25000-23-25-000-2011-00851-01, DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DE 2019, NOTIFICADA POR EDICTO EL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DE 2019.”


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos


El actor relató que el 20 de diciembre de 2006 y el 3 de mayo de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la implementación de las Convocatorias 8 y 9 de 1998, para proveer los empleos de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial e invitó a quienes estuvieran interesados en el proceso a consultar la página web de la Rama Judicial, en la que se informarían las decisiones adoptadas en las respectivas etapas.


Narró que el Consejo Superior de la Judicatura mediante la Resolución PPSAR07-250 de 2007 homologó algunas inscripciones de las aludidas convocatorias, dentro de las que se encontraba aquella en la que participó el 3 de septiembre de 1998.


Indicó que surtidas las fases correspondientes del concurso de méritos, fue nombrado en propiedad por medio de la Resolución 4427 de 14 de diciembre de 2009 en el cargo de profesional universitario grado 10 de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se posesionó el 16 de marzo de 2010.


Adujo que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pago de una indemnización por los salarios y prestaciones que dejó de percibir con ocasión a que se demoró llevar a cabo las Convocatorias 8 y 9 de 1998, así como el Acuerdo 345 de ese mismo año.


Refirió que dicha petición fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses con Oficio DEAJAL 11-53 de 5 de enero de 2011, con respaldo en que lo único que tenía era una mera expectativa, que terminó concretándose ante la renuncia de la persona que ocupó el primer puesto de la lista de elegibles aprobada por el Consejo Superior de la Judicatura.


Señaló que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dejara sin efectos el referido acto administrativo y ordenara el pago retroactivo de todos los salarios y prestaciones que no obtuvo, así como la cotización de los aportes que no se efectuaron al sistema de seguridad social desde 1998 hasta 2010.


Mencionó que del...

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