SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02540-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849709619

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02540-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha21 Agosto 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2591 DE 1991
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02540-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO - La decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA PENSIÓN DOCENTE / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE

[L]a S. observa que en el asunto sub examine la señora [G.E.G.] pretende que se deje sin efecto la sentencia (…) proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, a juicio de la accionante, el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que omitió el estudio y aplicación de las normas que regulan la pensión de invalidez, esto es, los decretos 3135 de 26 de diciembre de 1968; 1848 de 4 de noviembre de 1969 y 1045 de 7 de junio de 1978. Así mismo que, no debía tener en cuenta la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) [L]a S. advierte que justamente el Tribunal omitió analizar las pretensiones de la demanda frente a las normas que regulan la pensión de invalidez de los docentes, pues, como lo adujo la demandante, debía tener en cuenta los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, esto es, las normas que regulan las pensiones producto de una calificación de pérdida de capacidad laboral. De ahí que, cuando se trata de pensiones de invalidez no es posible acudir a la Ley 33 de 1985, toda vez que, esa norma se refiere a las pensiones ordinarias de jubilación. Siendo ello así, le asistió razón a la actora al afirmar que la autoridad judicial demandada se refirió indebidamente a las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, que analizó el régimen pensional de jubilación ordinaria de los docentes. (…) el Tribunal incurrió en el defecto sustantivo al fundar su decisión en normas y jurisprudencia sobre pensión ordinaria de jubilación y no a la jubilación por vejez. Así las cosas, la S. amparará los derechos fundamentales de la tutelante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02540-00(AC)

Actor: G.E.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora G.E.G., contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander[1], al haber proferido la providencia de 28 de noviembre de 2019.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora G.E.G., actuando mediante apoderado especial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal, con ocasión de la providencia de 28 de noviembre de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001-33-33-004-2017-00280-01.

I.2.- Hechos

Señaló que se desempeñó como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander; y que el 14 de julio de 2012, adquirió su estatus de pensionada por invalidez.

Manifestó que mediante la Resolución núm. 00018 de 8 de enero de 2013, la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander le reconoció la pensión de invalidez, la cual, a su juicio, se le concedió sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por ella en el último año de servicios.

Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001-33-33-004-2017-00280-01, con el fin de que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo y se le reliquidara la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, específicamente, la prima de vacaciones.

Indicó que la anterior demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta[2] que, mediante providencia de 12 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante la sentencia de 28 de noviembre de 2019, en la que revocó lo dispuesto por el Juzgado y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.

I.3.- Fundamentos de derecho

La actora aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al proferir la sentencia objeto de controversia, toda vez que el Tribunal accionado omitió el estudio y aplicación de las normas que regulan la pensión de invalidez, como lo son: los decretos 3135 de 26 de diciembre de 1968[3], 1848 de 4 de noviembre de 1969[4] y 1045 de 7 de junio de 1978[5].

Advirtió que la autoridad judicial accionada acudió a las leyes 33 de 29 de enero de 1985[6] y 62 de 16 de septiembre del mismo año[7], las cuales no eran aplicables a su caso, comoquiera que las mismas tratan sobre la pensión de jubilación de vejez y no son las que regulan la pensión de invalidez, al tener un orden normativo diferente.

Puso de presente que por lo anterior se le debían reconocer los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo es la prima de servicios.

I.4.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, como consecuencia de lo anterior, que:

“[…] PRIMERO: Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia., con la decisión contenida en la sentencia proferida el día28 de noviembre de 2019, dentro del proceso con radicado 5400133330042017002801, incoado por la señora G.E.G..

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva decisión atendiendo los derechos constitucionales al debido procesos, igualdad y acceso a la administración de justicia […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El Tribunal solicitó denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental al aplicar las reglas y subreglas de la reliquidación de las pensiones establecidas en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, conforme a la cual, concluyó en la providencia censurada que los factores salariales que se debían incluir en el Ingreso Base de Liquidación -IBL-[8] de la pensión de invalidez de la actora eran únicamente aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Sostuvo que conforme a lo anterior no era procedente la reliquidación de la pensión en los términos requeridos por la actora, dado que no se podía incluir factores salariales que no estuvieran establecidos legalmente, como tampoco que no hubieran sido cotizados al...

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