SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02110-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849709893

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02110-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02110-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Fecha20 Agosto 2020
f-

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por culpa de la víctima

La S. encuentra que, en el presente caso, no se configuró el defecto fáctico en los términos planteados por el tutelante, pues de las consideraciones dadas por el Tribunal Administrativo de C., es claro que la culpa exclusiva de la víctima declarada en el fallo cuestionado no fue consecuencia directa de las presuntas amenazas que el [accionante] le hizo a su progenitora. (…) [L]a Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o munición que trata el artículo 365 del Código Penal. (…) Así las cosas, no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable, atendió a las pruebas recaudadas en el expediente y la jurisprudencia de la Corporación sobre la privación injusta de la libertad, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es del caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera R.A.O., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02110-01(AC)

Actor: JULIO C.B.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Resuelve la S. la impugnación interpuesta por el señor JULIO C.B.G. contra el fallo de 25 de junio de 2020, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, declaró improcedente el mecanismo constitucional promovido.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor B.G. promovió acción de tutela, el 20 de mayo de 2020, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de C., autoridad que en segunda instancia, revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Yopal y, en su lugar, declaró la culpa exclusiva de la víctima, dentro del proceso de reparación directa, identificado con el radicado No. 85001-33-33-001-2013-00109-01, que promovió contra la R.J. y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que soportó.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción son, en síntesis, los siguientes:

1.1.1. El señor JULIO C.B.G., junto con su compañera permanente e hijos[1], presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – R.J. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron el pago de una indemnización de perjuicios, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió aquél.

1.1.2. El proceso, en primera instancia, lo conoció el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Yopal, quien profirió sentencia el 11 de abril de 2019, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que condenó a la R.J. y la Fiscalía General de Nación al pago de perjuicios morales y materiales, a favor de los demandantes.

Lo anterior, por considerar que el material probatorio obrante en el proceso penal no arrojó la certeza de la responsabilidad de los delitos de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones que le imputaron.

1.1.3. Las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación contra la citada decisión.

1.1.3.1. La R.J. afirmó que bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, es la Fiscalía General de la Nación la encargada de investigar, probar y acusar ante los jueces a los posibles infractores de la ley penal.

Así las cosas, no hay responsabilidad de la R.J., pues la privación tuvo origen en el material probatorio allegado por el ente investigador, el cual posteriormente, no reunió los requisitos para lograr una decisión condenatoria.

1.1.3.2. La Fiscalía General de Nación afirmó que no existió un daño antijurídico, puesto que la entidad adelantó una investigación contra el señor B.G. siguiendo los procedimientos fijados en la ley.

Finalmente, insistió en la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues la privación de su libertad se soportó en la denuncia penal de su progenitora que afirmó haber sido intimidada por el mencionado ciudadano con un arma de fuego que portaba y, si bien, el juez penal lo absolvió, el señor B.G. realizó actividades contrarias a la ley, que soportaron la medida de aseguramiento.

1.1.4. El Tribunal Administrativo de C., con providencia del 14 de noviembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones; al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado.

Lo anterior, porque fue capturado con un arma de fuego, sin tener un salvo conducto para portarla, actuar que fundamentó la medida de aseguramiento que le fue impuesta.

1.2. Fundamentos de la solicitud

El tutelante consideró que la providencia del 14 de noviembre de 2019 adolece de un defecto fáctico por cuanto el Tribunal Administrativo de C. argumentó la culpa exclusiva de la víctima en que el accionante había amenazado a su madre, la señora M.R.G. con un arma de fuego, sin que existiera prueba alguna que demostrara la ocurrencia de esos hechos, lo que conllevó que se configurara la carencia de apoyo probatorio que permitiera en un momento dado la aplicación del supuesto legal de exoneración de responsabilidad del Estado, como lo hizo la autoridad judicial accionada.

1.3. Pretensiones

En protección a sus derechos, solicitó:

«PRIMERO: Se declare la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales invocados y por consiguiente tutelados {sic}.

SEGUNDO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE REVOCAR y por ende dejar sin efectos la decisión fechada de noviembre 14 de 2019 para que, en su lugar, se confirme lo resuelto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en sentencia de fecha 11 de abril de 2019»[2].

2. Trámite en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con auto de 27 de mayo de 2020, admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de C..

De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés a la señora L.M.V.Q., en nombre propio y en representación de sus hijos J.D., Y.S. y W.A.B.V., que intervinieron en calidad de demandantes; así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, entidades que actuaron como demandadas en el proceso ordinario.

3. Intervenciones

Remitidos los oficios del caso por correo electrónico, solo se recibió, la siguiente:

3.1. La Fiscalía General de la Nación

Al intervenir solicitó declarar su improcedencia.

Afirmó que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de los derechos accionados. No obstante, lo anterior, el escrito de la tutela no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de C. (no los especificó).

Finalmente, puso de presente que el Tribunal Administrativo de C. fundamentó su decisión de revocar la sentencia de responsabilidad patrimonial de primera instancia para, en su lugar, declarar probado el eximente de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima, en la jurisprudencia vigente para ese entonces, esto es, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018.

3.2. El Tribunal Administrativo de C.; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la señora L.M.V.Q.

A pesar de haber sido debidamente notificados no intervinieron en esta instancia.

4. Decisión de primera instancia

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