SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03266-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710046

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03266-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03266-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión28 Agosto 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha28 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional

La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia (…) proferida por el Tribunal, por medio de la cual denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa (…) promovido por el actor contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la F.ía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto. El actor le atribuye a defecto sustantivo al fundamentar su decisión en la mera legalidad de la medida de aseguramiento, sin verificar que la misma fuera necesaria y proporcional, desconociendo de esta forma el principio de presunción de inocencia de la que goza el sindicado (…) En el caso sub examine, la S. advierte que frente a la alegada ocurrencia del defecto sustantivo, la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor trae a esta instancia constitucional argumentos propios del proceso ordinario, por lo que lo pretendido con ello es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto, lo cual no es de recibo en este mecanismo excepcional y subsidiario.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La autoridad judicial aplicó el precedente vigente al momento de dictar la providencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA Y HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - Causales eximentes de responsabilidad

Frente al defecto por desconocimiento del precedente, el actor afirmó que el Tribunal accionado, (…) dejó de aplicar los criterios establecidos en la sentencia proferida por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de julio de 2019, y por el otro, fundamentó su decisión en una sentencia de unificación que perdió sus efectos jurídicos en virtud de que fue revocada por el Consejo de Estado mediante tutela de 15 de noviembre de 2019. (…) [L]a S. no comparte las inconformidades planteadas por el actor (…) en razón a que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, pues (…) el Tribunal dictó la decisión cuestionada con fundamento en los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, la cual para la fecha contaba con total vigencia y validez; y, además, en las sentencias de 8 de agosto y 10 de noviembre de 2017, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que recogen el criterio de esta Corporación respecto de la privación injusta de la libertad. (…) la S. declarará la improcedencia frente al defecto sustantivo y denegará el amparo solicitado respecto al desconocimiento del precedente judicial (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03266-00(AC)

Actor: A.A.R.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la S. Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor A.A.R.H., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la presunción de inocencia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al haber proferido la providencia de 23 de octubre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-029-2013-00054-02.

I.2. Hechos

Indicó que el 19 de abril de 2010 fue denunciado por la ciudadanía en la vía al Municipio de Heliconia, por realizar “actos eróticos en presencia de una menor de edad”.

Sostuvo que al momento de hacer presencia agentes de la Policía Nacional en el lugar de los hechos, las personas que se encontraban presentes le informaron a los oficiales que él había exhibido sus genitales a varias menores de 18 años de edad, razón por la que fue conducido a la estación de policía y, posteriormente, puesto a disposición de la F.ía General de la Nación.

Refirió que el 18 de abril de 2010, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de acusación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí con Función de Control de Garantías, por lo que el 19 siguiente se efectuó su detención preventiva.

Adujo que el 30 de junio de 2010, en audiencia de acusación, la F.ía General de la Nación lo acusó de ser autor material de la comisión del delito de “acto sexual con menor de catorce años”.

Manifestó que luego de surtidas todas las etapas del proceso, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín en audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 3 de diciembre de 2010, lo absolvió por el delito de “acto sexual con menor de catorce años”, argumentando lo siguiente:

“[…] Para ser objetivos en la estructuración de la conducta punible y deducir si efectivamente hay lugar o no a la sanción, la tipicidad de la conducta deber ser analizada de la mano de la antijuridicidad. Y de acuerdo con la valoración de las pruebas, en este caso, la menor ISBELY YURANI no habló de acto masturbatorio, solamente pretendió revelar un comportamiento que las testigos interpretaron de esa manera, de ahí que, en sentir del juez de conocimiento, simplemente se trató de una exhibición de órganos sexuales. Es riesgoso y puede resultar deleznable sostener que se trató de un acto de masturbación, y siendo así, la tipicidad quedaría flotando. Pero más allá de eso, lo que si se advierte con más seguridad es que aquí no se ha acreditado como debe ser, la antijuridicidad de la conducta por la cual se acusa a A.A.R.H., porque, se reitera, es probable que esas imágenes ya se hayan pasado por la mente de la menor sin dejar ninguna huella y ningún daño haya causado a su integridad y formación sexual, y siendo así resultaría totalmente inconstitucional y desproporcionado imponer una pena de nueve o doce años de prisión frente a esa conducta endilgada al acusado […]”.

Advirtió que estar privado “injustamente” de la libertad por el término de doscientos seis (206) días, esto es, desde el 19 de abril de 2010 al 11 de noviembre de 2010[2], ocasionó perjuicios al mismo y a su familia, razón por la que promovió demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la F.ía General de la Nación.

Manifestó que a la mencionada demanda le correspondió el número único de radicación 2013-00054 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Medellín que, en sentencia de 15 de diciembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que al no haberse demostrado la antijuricidad de la conducta de acto sexual con menor de catorce años de edad, acudiendo al título de imputación de responsabilidad objetiva en modalidad de daño especial, debía declararse la responsabilidad administrativa de las demandadas.

Señaló que la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda por considerar lo siguiente:

“[…] A juicio de la S., también se encuentra dentro del presente proceso, acreditada la inexistencia de vínculo causal entre la medida de aseguramiento y el daño por cuya indemnización se reclama, teniendo en cuenta que la privación de la libertad del señor A.A.R.H., no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia, sino en la conducta asumida por la víctima, véase cómo, nunca se puso en duda el hecho de haber exhibido sus órganos sexuales a la...

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