SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00847-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710277

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00847-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00847-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Sentencia que negó las pretensiones de la demanda por no valorar el dictamen pericial obrante en el proceso / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – La demandada valoró el dictamen pericial objeto de controversia

La Subsección considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto, por sustracción de materia, la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura cuando “concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia. Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, un tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo En este último supuesto, tal circunstancia ‘(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada’”.(..) Lo anterior, si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada ya estudió las razones por las que considera que no debe tenerse en cuenta el dictamen presentado por la arquitecta A.S. y que no tenía aplicación absoluta la norma que se refirió como desconocida concluyó que debía mantenerse su decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa –tal como se hizo en el fallo cuestionado– y, por tanto, “se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión”. (…) En otras palabras, lo decidido en esta oportunidad, en nada cambiaría el sentido de lo definido –en segunda instancia– por el juez natural del proceso de reparación directa promovido por el “atropellamiento del que fue víctima la niña [T.A.U.P.], ocurrido en la vía perimetral de la ciudad de Cartagena, a la altura del barrio La María”, pues en el evento de que se llegare a revocar el fallo de tutela de primera instancia, para efectos de negar o declarar improcedente el amparo, la decisión cuestionada –la primera sentencia dictada en el proceso ordinario– quedaría incólume y, por tanto, se mantendría la negativa de las pretensiones de ese proceso. En tanto que, de llegar a confirmarse el fallo de tutela de la Sección Quinta de esta Corporación, quedaría vigente la sentencia de reemplazo, la que se dictó en cumplimiento de la orden de tutela, que, como se vio, se dictó en el mismo sentido, negando las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00847-01(AC)

Actor: J.H.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por la autoridad judicial accionada contra la sentencia de 28 de mayo de 2020, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió (trascripción literal con posibles errores incluidos):

PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental al debido proceso de la señora J.H.P.R., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: D. sin efectos la sentencia del 9 de agosto de 2019 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de B. dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-008-2014-00418-01, promovido por la señora J.H.P.R. y otros contra el Distrito de Cartagena de Indias, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: O. al Tribunal Administrativo de B. que, en el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dictar sentencia de reemplazo en la cual valore en debida forma el dictamen pericial aportado al expediente y estudie la naturaleza de la vía en la que ocurrió el accidente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1083 de 2006 y demás normas relativas a la obligatoriedad de implementación de medidas protección peatonal en vías públicas del perímetro urbano, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

“(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Los señores J.H.R. (quien actuó en nombre propio y en representación de T.A.U.P., G.G.P. y W.G.P.); O.E.U.G. (quien actuó en nombre propio y en representación de A.U. de la Hoz) y J.A.U.A., por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de B., por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal):

“1. S. del señor Juez Colegiado Constitucional, que declare que se violentó el debido proceso, con las vías de hecho en que incurrió la H. Sala del Tribunal Administrativo de B. con ponencia del señor Magistrado R.C., consagradas en el artículo 29 de la C.N. y por ende se proteja de manera inmediata el debido proceso conculcado con el accionar jurídico de ese operador judicial.

“2. Como consecuencia de lo anterior declaren ustedes la invalidez de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de B. de fecha 9 de agosto del 2019 notificada a la parte demandante el día 4 de (sic) expediente No 13–001–33–33–008–2014–00418–01.

“3. S. de los señores Magistrados, que como consecuencia de tal subversión de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de B. se profiera sentencia por parte de ustedes, donde se restablezca el derecho fundamental conculcado y se profiera fallo donde se declare la falla del servicio por parte del Distrito de Cartagena de Indias y se concedan las pretensiones de la demanda; o se ordene al Tribunal Administrativo de B., que restablezca, dentro de un plazo perentorio, a partir de la notificación del fallo de tutela, los derechos fundamentales conculcados y profiera sentencia donde se declara la falla del servicio por parte del DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. y C. y se concedan las pretensiones de la demanda.

“4. Se le informe a los tutelados que será sancionada según las voces de los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, en el evento de incumplir con lo ordenado por el fallo de tutela” (negrilla del original).

2.- Hechos

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes demandaron al Distrito de Cartagena de Indias, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados “con ocasión del atropellamiento del que fue víctima la niña T.A.U.P., ocurrido en la vía perimetral de la ciudad de Cartagena, a la altura del barrio La María”.

Por medio de sentencia de 6 de abril de 2016, el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda.

A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de B., mediante fallo de 9 de agosto de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero.

3.- Fundamentos de la acción

La accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque “ignoró y no valoró ni tuvo en cuenta la prueba pericial y el certificado del DATT en donde queda probado que la vía en donde ocurrió el accionante donde quedó gravemente lesionada la niña T.A.U. PEÑA de tan solo 5 años, denominada PERIMETRAL no tenía ni un solo elemento de seguridad peatonal que le permitiera a la niña y a su madre cruzar la vía revestida de seguridad vial como es la obligación legal y constitucional de hacerlo”.

Dijo que, si bien los artículos 57 y 58 de la Ley 769 de 2002 establecen que a los peatones les asiste el deber y la obligación de hacer uso de las franjas y elementos del espacio público establecidas para su tránsito seguro, lo cierto es que, en el presente caso, la demandada no acreditó que en el lugar donde ocurrió el accidente existieran puentes peatonales, cebras, semáforos o señales que advirtieran a los peatones del peligro que representaba el tráfico vehicular.

Precisó que debía tenerse en cuenta que el artículo 3 de la Ley 1083 de 2006, en concordancia con la Ley 361 de 1997, establece que las vías públicas que se construyan dentro del perímetro urbano “deben contemplar la construcción de la totalidad de los elementos del perfil vial, en especial las calzadas, los separadores, los andenes, los sardineles, las zonas verde y demás elementos que lo conforman”.

Agregó que (trascripción literal con posibles...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR