SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00553-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710334

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00553-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00553-01
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha20 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Juez administrativo no debe desvirtuar la presunción de inocencia, sino analizar la culpa grave o dolo civil del procesado / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No desconoce la presunción de inocencia

Como argumentos del escrito de tutela, la parte accionante considera que la sentencia acusada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, en el sentido de no estar acorde a la línea jurisprudencial que estableció que los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad deben aplicarse en conjunto con los demás principios fundamentales que se invocan en esta tutela. (…) Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia de 4 de octubre 2019, sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia vigente para resolver las demandas de reparación directa por privación injusta de la libertad, el estudio se dirige a considerar la antijuricidad del daño padecido constituido por la detención misma y las condiciones en que esta se presentó, como el eje bajo el cual orbita este tipo de responsabilidad. (…) Descrito lo anterior, debe esta S. de Subsección reiterar que los efectos retrospectivos de las sentencias de unificación se deben aplicar a todos los procesos pendientes de decidir en vía administrativa o judicial, por lo que sí era procedente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se basara en la sentencia de 15 de agosto de 2018 para resolver la segunda instancia del citado medio de control de reparación directa. Por otro lado, frente a la presunción de inocencia, en el presente asunto no se advierte que se haya efectuado una nueva valoración de responsabilidad penal de la accionante, sino que su estudio se basó en lo dispuesto en la sentencia de 15 de agosto de 2018, la cual señaló que en sede administrativa se debe verificar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil, para efectos de establecer si procedía la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y con esta se causó o no un daño antijurídico.(…) Dicho esto, no se encuentra que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente, o en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, en donde resultó dándose aplicación a la jurisprudencia vigente para el caso. Asimismo, es menester recordar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

Referencia: Acción de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00553-01 (AC)

Actor: Y.E.O.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Tema: Tutela contra providencia judicial / Derecho fundamental al debido proceso / Derecho a la igualdad / Derecho al acceso a la administración de justicia / Presunción de inocencia / Privación injusta de la libertad.

Sentencia de segunda instancia

La S. de Subsección decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de Y.E.O.T., en contra de la sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A que declaró «improcedente el amparo solicitado frente al defecto fáctico y negar la petición de amparo respecto del defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación».

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, “presunción de inocencia, supremacía constitucional, principios de no reformatio in pejus y de congruencia, principio de favorabilidad y al acceso material y no meramente formal a la administración de justicia”, se fundamenta en los siguientes:

1.1. HECHOS.

Indicó que, como miembro de las Fuerzas Especiales del Ejército Nacional, el 2 de febrero de 2010, participó en la “Operación Esparta” cuyo objetivo consistió en bombardear un campamento de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC- EP, y realizó la consolidación terrestre en la zona rural del corregimiento la Marina del municipio de Chaparral en el departamento del Tolima.

El 12 de noviembre de 2010, la Fiscalía Segunda especializada de Ibagué presentó solicitud de imponerle medida de aseguramiento a un grupo de militares que participaron en la operación antes descrita, incluido el hoy accionante, la cual fue avalada por el Juzgado Sexto Penal de Control de Garantías de Ibagué tras habérseles imputado los delitos de homicidio en persona protegida, peculado por apropiación, favorecimiento, y adulteración y modificación de elementos materiales probatorios.

Finalizado el proceso penal, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en sentencia de 5 de febrero de 2013, decidió absolver de los cargos a Y.E.O.T..

Como consecuencia de lo anterior, el accionante radicó demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por los hechos que ocasionaron la privación injusta de la libertad. En primera instancia, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes.

En sentencia de segunda instancia, proferida el 4 de octubre de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

1.2. PRETENSIONES.

La parte accionante solicitó lo siguiente:

«PRIMERA .- Solicito muy respetuosamente a los H.M. tutelar y amparar los derechos fundamentales constitucionales del Derecho a la Igualdad, Derecho a la Presunción de Inocencia, Derecho al Debido proceso, Supremacía Constitucional, Principios de No Reformatio In Pejus y de Congruencia, Principio de Favorabilidad y Derecho al Acceso Material y no meramente formal a la administración de justicia, de conformidad con lo expuesto y sustentado en la presente Acción de Tutela al haber incurrido la parte Accionada en una clara vía de hecho.

SEGUNDO .- Que una vez declarado el amparo constitucional de los anteriores derechos fundamentales constitucionales, se ordene proferir nueva sentencia en el proceso de Reparación Directa, radicación 11001-33-36-037-2015-00278-00, en el cual obra como D.Y.E.O.T. Y OTROS y Demandado LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL previa revocatoria de la sentencia de Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION TERCERA-SUBSECCION “A”, M.D.J.C.G.M., mediante la cual REVOCO la sentencia de Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), proferida por EL JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA, que había accedido a las pretensiones de la Demanda, había declarado administrativa y extracontractualmente responsables a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y había ordenado el reconocimiento y pago de perjuicios morales a mi prohijado y a sus familiares.

TERCERO .- Solicito muy respetuosamente a los H.M., que para el trámite de la presente Acción de Tutela, se ordene al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, allegue al presente trámite el expediente administrativo que contiene el proceso 11001333603720150027800.» (sic)

1.3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

El accionante considera que la Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de segunda instancia, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, en el entendido de no haber respetado el principio de presunción de inocencia y de favorabilidad del accionante quien fue privado de su libertad y luego declarado inocente en proceso penal, además de ello indica que el ente...

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