SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01386-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710536

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01386-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01386-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia

Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó la reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo por el período de 1996 a 2009, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las pretensiones. (…) Aspectos que fueron analizados y definidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 2 de octubre de 2019, al confirmar la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Así las cosas, la Sala concluye que –como se estableció en el fallo de primera instancia– la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante los jueces ordinarios –procedencia del reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial de personal administrativo como consecuencia del proceso de la descentralización del sector educativo–, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas. (…) Aunado a lo anterior, conviene mencionar que, como se indicó, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, pese a que la señora M.E.T. de B. alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, lo que verdaderamente pretende es que se revisen asuntos de naturaleza legal, analizados y definidos por los jueces naturales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01386-01(AC)

Actor: M.E. TORO DE B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 18 de mayo de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

El 31 de marzo de 2020[1], la señora M.E.T. de B., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal):

1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del (la) señor (a) M.E. TORO DE B..

“2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 02 de octubre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.

“3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.

2.- Hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante demandó a la Nación – Ministerio de Educación y al departamento de Risaralda, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la solicitud de “intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de dichos intereses “a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación (1996) hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013”.

Por medio de sentencia de 30 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y condenó en costas a la parte vencida.

A instancias del recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo de 2 de octubre de 2019, confirmó “con modificación” la decisión de primera instancia y revocó la condena en costas a la parte demandante.

3.- Fundamentos de la acción

La accionante indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró las pruebas que acreditaban que la administración incurrió en una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial, lo que implicaba que la demandante sí tenía derecho al pago de intereses moratorios.

Dijo que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de los elementos probatorios allegados al proceso como: los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, el certificado de los valores generados anualmente y los oficios de certificación de la deuda, entre otros.

Añadió que en el proceso ordinario se demostró que, tras el proceso de descentralización educativa, las entidades demandadas transfirieron de una planta de personal a otra a la ahora accionante, con el mismo salario que devengaba en la primera, pese a que para el mismo cargo, el personal que laboraba para la entidad del orden municipal percibía salarios superiores, “de manera que, mi asistido tuvo que soportar por largos años dicha situación de desigualdad e inequidad laboral, que debía ser subsanada no solo con el pago retroactivo de las diferencias salariales dejadas de percibir durante dichos años, si no demás, resarciendo a los trabajadores por la tardanza incurrida, a través del reconocimiento de intereses de mora, pues la sola indexación, que no es más que la actualización del valor de la moneda, no comporta per se el componente indemnizatorio, solo el inflacionario”.

De otra parte, planteó que el defecto fáctico se configuró porque la autoridad judicial accionada tuvo acreditado, sin estarlo, que el proceso de la homologación y nivelación salarial tardó justificadamente 11 años, debido a las etapas procesales administrativas que debían surtirse; “pese a que no está probado en el proceso que la administración estuviera facultada legal o judicialmente para tomarse ese largo periodo de tiempo, no obstante considera que si fue un tiempo justificado y prudencial”.

En cuanto al defecto sustantivo, precisó (trascripción de forma literal):

“… si la incorporación presupone la previa homologación de cargos y nivelación de salarios a partir del año 1996, los servidores tenían pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados y nivelados a partir de la primer nómina percibida, luego de efectuarse la incorporación a la planta territorial; situación que no se observa en el presente caso, dado que del acervo probatorio, esto es, de la Resolución 1853 de 31 de diciembre de 2012, la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 y certificado de pago, se evidencia que la entidad canceló los salarios homologados a partir del año 2010 y el retroactivo adeudado para el período 1996 a 2009, en el año 2013.

“Todo lo cual demuestra, en contravía de lo argumentado por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, que las entidades demandadas si incurrieron en una mora injustificada en el pago de sus obligaciones laborales y que las entidades llamadas a responder, no pueden anteponer como posible excusa al cumplimiento oportuno de sus obligaciones, las trabas administrativas y burocráticas, pues el trabajador no puede soportar las consecuencias del actuar retardado del Estado.

… el juzgador no solo tomó una decisión fundada en una...

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