SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03078-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710622

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03078-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03078-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO FÁCTICO – No acreditado: Las pruebas no valoradas fueron allegadas extemporáneamente / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Para compañera permanente de miembro de la Policía Nacional / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No se cumplieron los requisitos legales / RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY – No aplicación

En síntesis, la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto “se desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en referencia a la retrospectividad y se desconoce abiertamente el principio de favorabilidad que otorgan los artículos 46, 48 y 53 al caso controvertido”. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (…) Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la accionante, dado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sustentó su decisión en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación del 25 de abril de 2013, mediante la cual se rectificó la postura adoptada respecto del tema de sustitución pensional y se precisó que “la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior”, sin que hubiese lugar la aplicación de la retrospectividad de la ley, criterio que, a su vez, ha sido avalado por la Corte Constitucional en sentencia T-564 del 3 de septiembre de 2015 y reiterado por la mencionada Sección. Así las cosas, la Subsección considera que el hecho de que en la providencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negara el reconocimiento pensional de la señora [O.A.G.] no constituye el defecto por ella alegado, pues esa decisión obedeció al hecho que no cumplía los requisitos previstos por el Decreto 981 de 1946 –norma aplicable de acuerdo con la jurisprudencia reseñada–.(…) Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que en el presente asunto no se configuró el mencionado defecto, toda vez que si bien la autoridad judicial accionada no valoró los documentos allegados por la parte actora, sustentó de forma razonada tal situación, al precisar que “los documentos visibles a folios 234 a 243 fueron allegados con los alegatos de conclusión en primera instancia y por tanto inoportunos al no corresponder a los momentos procesales dispuestos para el allego (sic) de pruebas establecidos en el articulo (sic) 212 del CPACA”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03078-00 (AC)

Actor: O.A. GRUESO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega el amparo solicitado / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL – Normativa aplicable / RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY – Improcedencia.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora O.A.G..

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 7 de julio de 2020, la señora O.A.G., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

2. Los hechos

2.1. El señor C.G.Z. prestó sus servicios como agente de policía desde el 2 de mayo de 1946 hasta el 24 de mayo de 1966.

2.2. La señora O.A.G. convivió con el señor G.Z. por más de 20 años, razón por la cual solicitó el reconocimiento como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

2.3. La anterior petición fue negada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía mediante los oficios 285366 del 1º octubre de 2013, 064110 del 5 de marzo de 2015, 125046 del 4 de mayo de 2015 y SO-2015-09810 del 4 de mayo de 2015.

2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la aquí demandante solicitó la nulidad de dichos actos administrativos.

2.5. Mediante sentencia del 27 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.6. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por medio de providencia del 9 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

3.- Fundamentos de la demanda de tutela

La parte actora alegó que se configuró un defecto fáctico, por cuanto, a su juicio, no se tuvieron en cuenta los documentos allegados con los alegatos de conclusión mediante los cuales se acreditó la existencia de la unión marital de hecho.

Adicionalmente, indicó que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional respecto de la retrospectividad de la ley y se adujo que la decisión se dictó sin motivación.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERA: Que previa valoración fáctica y jurídica de la presente acción se REVOQUE por el CONSEJO DE ESTADO la decisión proferida por la sala del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALI, compuesta por los magistrados O.E.B.S.–.O.S.N.D.Y.E.A.L.B..

SEGUNDA: Que como consecuencia se CONFIRME la decisión proferida por la señora juez A.D.P., en la sentencia 021 del 27 de abril de 2018, o en su defecto se profiera la decisión más favorable a los intereses de O.A. GRUESO”.

4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela

4.1. Mediante auto del 14 de julio de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional como tercero interesado en el proceso.

4.2. Esta última entidad solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que la providencia cuestionada se dictó de conformidad con las normas y los parámetros jurisprudenciales aplicables al caso concreto y, a su vez, sostuvo que en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho se respetaron todas las garantías procesales.

Adicionalmente, indicó que el señor C.G.Z. “aparece con el Grado AG (AGENTE) en calidad de RETIRADO, por lo que pertenece es a la POLICÍA NACIONAL- PONAL, esto quiere decir que no tiene ni PENSIÓN POR PARTE DE LA PONAL NI ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO POR PARTE DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR” y, por tanto, no ostenta la calidad de titular de asignación mensual de retiro.

4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1.- La acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[2].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[3]:

- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la...

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