SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01260-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710907

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01260-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01260-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable frente al fallo de segunda instancia / IMCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción constitucional no es una tercera instancia para cuestionar la decisión del recurso extraordinario de revisión

De entrada, la Sala advierte que, respecto de dicha providencia, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. (…) En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de diciembre de 2011, notificada mediante edicto y cuya desfijación se llevó el 20 de enero de 2012, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 16 de marzo de 2020, transcurridos más de ocho años. Pues bien, conviene precisar que la presentación del recurso extraordinario de revisión, en modo alguno, permite flexibilizar el mencionado requisito de procedibilidad, dado que dicho recurso procede contra sentencias ejecutoriadas. (…) En su escrito de tutela, la parte actora sostuvo que en la providencia del 12 de agosto de 2019 -notificada mediante correo electrónico el 17 de septiembre de 2019-, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, un defecto sustantivo y un defecto fáctico. Como sustento de lo anterior, en síntesis, se alegó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el folio de vida del señor [D.A.O.G.]; adicionalmente, se afirmó que se desconoció la sentencia SU-172 de 2015, mediante la cual la Corte Constitucional unificó el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional. Conviene precisar que la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, se configuró la causal 2 prevista en el artículo 188 de Código Contencioso Administrativo -Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria-.La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de agosto de 2019, negó las pretensiones del recurso extraordinario de revisión (…) Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada, en modo alguno, se torna arbitrario o abrupto, dado que expresó de forma suficiente las razones por las cuales las pruebas que la parte actora pretendía que fuesen valoradas no se ajustaban a los requisitos para ser catalogadas como pruebas recobradas y, a su vez, precisó que las sentencias allegadas al trámite del recurso extraordinario de revisión no constituían pruebas documentales. En ese sentido, se advierte que lo realmente pretendido por la parte actora es lograr una instancia adicional al trámite del recurso extraordinario de revisión, inclusive extralimitando el debate jurídico de este, que no es otro sino determinar la configuración de la causal [de revisión] alegada (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01260-01 (AC)

Actor: D.A.O.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez del recurso extraordinario de revisión.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del cargo planteado por defecto fáctico y se denegaron las súplicas de la demanda frente al cargo presentado por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito radicado el 16 de marzo de 2020, el señor D.A.O.G. instauró demanda de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

2. Los hechos

2.1. Mediante Acta No. 005 del 6 de noviembre de 2007, la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía de Cundinamarca recomendó por razones y necesidades del servicio y, en forma discrecional, el retiro del servicio activo del señor D.A.O.G. de la entidad.

2.2. Por Resolución Ministerial No. 0360 de 2007, el comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca ordenó el retiro definitivo del señor O.G. de la Policía Nacional.

2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el aquí demandante solicitó la nulidad de dicho acto administrativo.

2.4. Mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda.

2.5. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por providencia del 1º de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia.

2.6. Posteriormente, el señor D.A.O.G. presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la anterior decisión, el cual fue declarado infundado por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en providencia del 12 de agosto de 2019.

3.- Fundamentos de la demanda de tutela

La parte actora alegó que, en la providencia del 12 de agosto de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que “no tuvo en cuenta que los documentos no fueron entregados al proceso administrativo de manera engañosa, ya que mis folios de vida solo registran felicitaciones y condecoraciones”.

Señaló que se presentó un defecto sustantivo, pues en el caso sub examine se configuró la causal 2 prevista en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo ante “la actuación engañosa que realizó la Policía Nacional al sostener que no contaba con el rubro para hacer llegar mis folios de vida”.

Adicionalmente, indicó que se produjo un defecto fáctico, toda vez que “el folio de mi vida no fue valorado en el recurso extraordinario de revisión, y en ella solo se reflejan anotaciones del buen desempeño”.

Sostuvo que en las decisiones proferidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho así como en el recurso extraordinario de revisión se desconoció la sentencia SU-172 de 2015, mediante la cual la Corte Constitucional unificó “el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional”.

Finalmente, afirmó que, en su sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció las sentencias de la Corte Constitucional SU-917 del 16 de noviembre de 2010, T-1168 de 2008 y C-634 de 2011 y la sentencia de tutela dictada el 12 de noviembre de 2008 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

DECLARACIONES: S. a usted señor juez de tutela que sirva proteger mis derechos fundamentales a la igualdad material, al debido proceso (falta de valoración probatoria e indebida valoración de la prueba, violación al principio de justicia rogada y desconocimiento del precedente jurisprudencial), derecho al trabajo, al ejercicio de cargos públicos, primacía de la realidad sobre las formalidades y demás derechos de conexión que su despacho encuentre conculcados y, en consecuencia:

PRIMERA: Que se dé plena aplicación a la norma sustancial del artículo 188 del decreto 01 de 1984 -numeral 2.

‘Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria’.

SEGUNDA: Que se dé plena aplicación por el Consejo de Estado a la sentencia SU-172 de 2015...

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