SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02844-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849711012

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02844-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02844-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Agosto 2020
Fecha de la decisión27 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / ESTATUTO TRIBUTARIO LIMITA LAS CONTROVERSIAS QUE PUEDEN SURTIRSE ENTORNO A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE EXPIDEN DENTRO DEL TRÁMITE DE COBRO COACTIVO / PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO - No procede juicio de legalidad del acto que determino el tributo / LIQUIDACIÓN OFICIAL EJECUTORIADA

Para la Sala, de las anteriores consideraciones, es claro que el defecto sustantivo planteado no se configuró, pues la [accionante] no ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la invalidez de las resoluciones de la DIAN, a través de la cuales, se negó el recurso de reconsideración y se despachó de forma desfavorable la petición de declaratoria del silencio administrativo positivo, motivo por el cual, dichos actos se presumen legales y ante su firmeza, prestaron mérito ejecutivo. Era en dicho proceso, donde la tutelante debía plantear todas las razones por las que ella consideró que estuvo indebidamente notificada y, por ello, como fue que operó el silencio administrativo positivo a su favor, pero en vista que no acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, esos actos quedaron en firme, de acuerdo con el artículo 829 del Estatuto Tributario. Así las cosas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no podía acceder a lo pretendido de entrar a estudiar la existencia o no del silencio administrativo positivo de acuerdo al artículo 734 del Estatuto Tributario, ni el ejercer el control por excepción del artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues los artículos 828, 829-1, 831 y 835 de aquella normativa y la propia jurisprudencia de la Corporación, son claros en indicar que durante el procedimiento de cobro coactivo no se puede realizar un juicio de legalidad de la determinación del tributo, como lo buscó hacer la tutelante dentro del proceso ordinario, que dio origen a esta acción constitucional, ni la existencia del control por excepción desplaza la utilización del medio de control contra los actos que definieron el gravamen a pagar y fueron el soporte con los que la DIAN inició el procedimiento de cobro coactivo contra la [accionante]. En conclusión, para este juez constitucional no se configuró el defecto sustantivo alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente, las normas y jurisprudencia aplicable a la litis resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera R.A.O., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02844-00(AC)

Actor: M.M.T.J.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Decide la Sala la acción constitucional presentada por la señora M.M.T.J. contra la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con la que confirmó la negativa de pretensiones, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 63001-23-33-000-2016-00293-01, que promovió contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante la DIAN). Proceso con el que pretendió se declarara la existencia de un silencio administrativo positivo y, como consecuencia de ello, la nulidad de un mandamiento de pago y los actos administrativos que lo soportaban.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

La señora TORO JARAMILLO, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela el 1º de julio de 2020, en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al confirmar la negativa de pretensiones dentro del proceso que promovió contra la DIAN.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. Trámite administrativo ante la DIAN:

1.1.1.1. La DIAN, mediante la liquidación oficial de revisión No. 012412013000060 del 3 de septiembre de 2013, determinó un mayor valor a cargo de la tutelante, por concepto del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009.

1.1.1.2. La contribuyente presentó recurso de reconsideración en contra de la anterior decisión, el cual fue negado por la DIAN, con la Resolución No. 012012014900003 del 29 de septiembre de 2014. Decisión notificada mediante edicto fijado el 14 de octubre del mismo año.

1.1.1.3. La señora M.M.T.J. solicitó a la DIAN que declarara la configuración del silencio administrativo positivo porque no fue debidamente notificada de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. La petición fue negada por dicha entidad, mediante la Resolución No. 001066 del 17 de febrero de 2016.

1.1.1.4. La DIAN, ante la firmeza de la liquidación oficial, inició procedimiento de cobro coactivo en contra de la tutelante, por lo que libró el mandamiento de pago No. 20160302000085 del 7 de abril de 2016, por el valor de $2.177’509.000, por las sumas no pagadas correspondientes al impuesto sobre la renta del año gravable 2009 y el IVA, correspondiente al primer bimestre del año 2015.

1.1.1.5. La señora TORO JARAMILLO formuló la excepción de falta de título ejecutivo por la indebida notificación de la Resolución 012012014900003 del 29 de septiembre de 2014, que negó recurso de reconsideración.

1.1.1.6. La DIAN negó la excepción propuesta, mediante la Resolución No. 101242448000413 del 23 de mayo de 2016, toda vez que está prohibido controvertir la legalidad de los actos de determinación del tributo durante el procedimiento de cobro coactivo y porque el acto fue debidamente notificado.

1.1.1.7. Contra la anterior decisión la tutelante presentó recurso de reposición. La DIAN la confirmó, a través de la Resolución No. 101242448000567 del 5 de julio de 2016.

1.1.2. La señora TORO JARAMILLO, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 17 de agosto de 2016[1], en la que pretendió:

«1. Que se declare el silencio administrativo positivo que operó frente al recurso de reconsideración de radicado No. 00007615 y que, por lo tanto, el mandamiento de pago No. 20160302000085 del 07 de abril de 2016, es nulo.

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución 101242448000413 del 23 de mayo de 2016.

3. Que se declare la Nulidad de la Resolución 101242448000567 del 05 de julio de 2016.

4. Y que, una vez declarada su nulidad, se restablezca el derecho de mi poderdante ordenándose la terminación de procedimiento de cobro en su contra y levantándose cualquier tipo de medidas de embargo y secuestro que se hubiere operado contra sus bienes».

Afirmó que, en su caso, existió una indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, toda vez que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que los actos que deciden los recursos se notificarán personalmente o por edicto, cuando el interesado no acude a las instalaciones de la entidad luego de 10 días de la introducción del aviso de citación al correo.

Sostuvo que, el aviso de citación fue devuelto en dos ocasiones por la empresa de correo con la anotación de que no había quien lo recibiera. En todo caso, indicó que el aviso fue introducido al correo el 29 de septiembre de 2014, por lo que el término de 10 días para acudir a las oficinas de la DIAN finalizó el 14 de octubre del mismo año, teniendo en cuenta que el día 13 del mismo mes y año fue festivo. De acuerdo con lo anterior, el edicto sólo pudo ser fijado el 15 de octubre de 2014, pero la entidad lo hizo, erróneamente, el día 14.

En vista de lo anterior, a juicio de la parte demandante, operó el silencio administrativo positivo, conforme al artículo 734 del Estatuto Tributario, puesto que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no fue debidamente notificada dentro del término de un año, previsto en el artículo 732, de dicha normativa, por lo que, insistió que se configuró el silencio administrativo positivo.

Así las cosas, afirmó la parte actora que no existió un título ejecutivo que soportara el mandamiento de pago. Ello por cuanto, los artículos 828 y 831 del Estatuto Tributario establecen que se puede proponer como excepción la falta de ejecutoria del título ejecutivo, cuando la liquidación oficial no está en firme por algún motivo, lo cual se cumplió en su caso, por la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo.

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