SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02921-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849712562

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02921-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02921-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha13 Agosto 2020
Normativa aplicadaCORTE CONSTITUCIONAL – ARTÍCULO 228 / CORTE CONSTITUCIONAL – ARTÍCULO 230 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 16 - INCISO SEGUNDO / DECRETO 1794 DE 2000 - ARTÍCULO 1°.
Fecha de la decisión13 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INFANTE DE MARINA PROFESIONAL / SUBSIDIO FAMILIAR – No es factor salarial

Es claro así, para la S., que el Tribunal accionado aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, debía ser revocada parcialmente, en el caso de autos. (…) Además, se estima que la decisión del Tribunal censurado, no es arbitraria, desproporcionada ni mucho menos irracional, ya que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente, así como en las normas y la jurisprudencia de unificación aplicables al caso en concreto; por lo que no es posible en manera alguna predicar que sea transgresora de los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante y, en ese orden de ideas, constitutiva de la causal específica alegada en este acápite. (…) Todo lo anterior se acompasa, de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional, el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial (…) En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la S., la providencia de 30 de agosto de 2019 objeto de censura proferida por la Corporación judicial acusada, sí efectuó un análisis normativo y jurídico razonado y coherente, en ejercicio de la autonomía y la independencia judicial; interpretación que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, desproporcionada, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental. (…) Cabe resaltar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces. (…) En conclusión, en criterio de la S. de Decisión, no es posible predicar la configuración de un supuesto y aparente defecto material o sustantivo en el caso sub judice, toda vez que la parte actora, más que acreditar la existencia de una verdadera causal específica de procedibilidad en su solicitud de amparo, lo que devela es su inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de B., en sede ordinaria, fechada el 30 de agosto de 2019.

FUENTE FORMAL: CORTE CONSTITUCIONAL – ARTÍCULO 228 / CORTE CONSTITUCIONAL – ARTÍCULO 230 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 16 - INCISO SEGUNDO / DECRETO 1794 DE 2000 - ARTÍCULO 1°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02921-00(AC)

Actor: W.P.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano W.P.G., quien actúa por intermedio de apoderado judicial[1], en contra de la sentencia de segunda instancia de 30 de agosto de 2019[2], proferida por el Tribunal Administrativo de B., en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 13001-33-33-004-2014-00452-01[3].

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano W.P.G., actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de B., con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales […] al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, así como a los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la confianza legítima y la favorabilidad en materia laboral […]”[4], con ocasión de la providencia de segunda instancia dictada el 30 de agosto de 2019, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 13001-33-33-004-2014-00452-01[5].

  1. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[6]:

3. La parte actora, señor W.P.G., señaló que es infante de marina retirado de las Fuerzas Armadas de Colombia. Indicó que ingresó a la Fuerza Armada, como soldado regular, en el año 1990; luego, en el año 1991 pasó a ser soldado voluntario y, para el año 2003, ascendió al grado de infante de marina profesional.

4. Refirió que, por cumplir los requisitos legales para hacerse acreedor de la asignación de retiro (por haber desempeñado su labor por más de veinte años al servicio del Ministerio de Defensa Nacional), mediante Resolución núm. 2531 de 18 de marzo de 2014, se le reconoció la asignación de retiro respectiva.

5. Adujo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL no aplicó de manera correcta lo dispuesto en el artículo 16[7] del Decreto núm. 4433 de 31 de diciembre de 2004[8], […] toda vez que no le fue liquidada su pensión con base en la totalidad de factores salariales que percibió en actividad […]”[9], por lo que solicitó el reajuste de la prestación; no obstante ello, tal solicitud fue negada mediante Oficio No. 0077867 de 7 de octubre 2014.

6. Relató que, inconforme con aquella decisión, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL; con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. 0077867 de 2014 y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara en su favor la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar.

7. Referenció que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, al conocer de dicha causa ordinaria, mediante sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2016, resolvió lo siguiente:

[…] PRIMERO: INAPLICAR, por inconstitucional, el artículo 13.2.1 y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, en el presente asunto, conforme lo dicho. En consecuencia, DECLARAR la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0077867 de fecha 7 de octubre de 20 (sic).

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a re liquidar la asignación de retiro de la cual es beneficiario el demandante, señor W.P.G., identificado con C.C. No. 73.578.308, con aplicación del inciso final del Art. 1 del Decreto 1794 de 2000, tomando como base una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, y con inclusión del 70% del salario mensual dispuesto por el inciso SEGUNDO del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, el subsidio familiar, que devengaba en actividad al momento de su retiro, como partida computable para efectos de establecer el monto de dicha prestación periódica, a partir del 20 de abril de 2014.

TERCERO: Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reconocer y pagar al señor W.P.G., identificado con C.C. No. 73.578.308, las diferencias que resulten en su favor entre la asignación de retiro que venía disfrutando y la que se debe re liquidar, en aplicación del art. 1° del Decreto 1794 de 2000, y con inclusión del subsidio familiar en virtud de lo ordenado en esta providencia, a partir del 20 de abril de 2014.

CUARTO: Las sumas o valores de que trata el ordinal que antecede, deberán ser ajustadas, tomando como base el índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del Art. 187 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La entidad...

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