SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04198-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849712711

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04198-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Fecha13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04198-01
EmisorSECCIÓN CUARTA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA


A juicio de la Sala, el precedente invocado por la parte actora no resulta aplicable, puesto que en este caso no existe duda que, desde el 28 de noviembre de 2008, la actora conoció la existencia y origen de la lesión por arma de fuego de dotación oficial y contaba con la información suficiente para efecto de endilgar una eventual responsabilidad del Estado. Como bien lo dijo la autoridad judicial demandada, desde ese momento se hizo manifiesta la lesión causada por arma de dotación oficial y fueron claros los hechos que podrían estructurar la respectiva demanda de reparación directa. (…) A diferencia de lo ocurrido con los casos estudiados en la sentencia T-528 de 2016 y en las providencias citadas del Consejo de Estado, la señora [J.A.Q.R.], desde el 28 de noviembre de 2008, tuvo conocimiento pleno de las circunstancias que rodearon la lesión que sufrió y de la posible responsabilidad del Estado. No era necesario que esperara al dictamen de mayo de 2017 para efecto de contar con los elementos suficientes para interponer la demanda de reparación directa, toda vez que, se reitera, existió coincidencia entre el momento en que ocurrió la lesión y el conocimiento del origen de la misma (disparo por arma de dotación oficial). (…) Por consiguiente, para exigir la aplicación del precedente, el interesado debe demostrar que existe una semejanza entre los hechos relevantes de los casos y que la decisión adoptada en el caso anterior resulta adecuada y razonable para el nuevo caso. Sin embargo, se reitera, en el sub lite, esas condiciones no se cumplieron. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al concluir que las providencias del 19 de octubre de 2017 y del 31 de mayo de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C, no incurrieron en desconocimiento del precedente.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04198-01(AC)


Actor: J.A.Q.R.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó la tutela.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Jenifer Andrea Quintero Rodríguez pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 19 de octubre de 2017 y del 31 de mayo de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, S.C. En consecuencia, textualmente, formuló las siguientes pretensiones:


6.2. Que en consecuencia se deje sin efecto el auto de segunda instancia esto dentro del medio de control reparación directa con radicado 05001233300020170227001 (60760), emitida por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C.


6.3. Ordenar al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C proferir un nuevo auto en el proceso de medio de control de REPARACIÓN DIRECTA con radicado Nro. 05001233300020170227001 (60760) MEDIANTE EL CUAL SE ORDENE EL TRÁMITE DE LA DEMANDA EN COMENTO ACOGIENDO COMO FECHA DE ESTRUCTURA LA FECHA DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD EMITIDO POR EL PERITO MÉDICO IDÓNEO Y NO LA FECHA DE LAS LESIONES PERSONALES.


2. Hechos


Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:


2.1. El 28 de noviembre de 2008, la señora Jenifer Andrea Quintero Rodríguez sufrió una herida de bala en el abdomen, producida por un soldado del Ejército Nacional.


2.2. El 28 de agosto de 2017, la señora Q.R. y otros1 interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pues, a su juicio, fue responsable por las lesiones y secuelas derivadas de la lesión que sufrió el 28 de noviembre de 2008.


2.3. Por auto del 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por caducidad, toda vez que la parte actora dejó fenecer los dos años previstos para efecto de ejercer el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.


2.4. La demandante apeló esa decisión, pues, según dijo, el daño es continuado y no ha cesado. Que, en efecto, en dictamen de mayo de 2017 se evidenció que el tratamiento por las lesiones continúa y que tiene secuelas permanentes. Que, por ende, la caducidad no puede contarse desde el 28 de noviembre de 2008, sino a partir de dicho dictamen.


2.5. Mediante providencia del 31 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto la caducidad se cuenta desde el conocimiento de la existencia del daño y no existe duda de que la actora conoció el daño desde el 28 de noviembre de 2008.


3. Argumentos de la demanda de tutela


3.1. La señora J.A.Q.R., preliminarmente, manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que está en riesgo el mínimo vital de una persona lesionada con arma de dotación oficial, así como el derecho de acceso a la administración de justicia. Que no cuenta con otros mecanismos de defensa, por cuanto agotó los disponibles en el proceso de reparación directa. Que la tutela fue radicada en un término razonable, esto es, en los seis meses siguientes a la notificación de la providencia de segunda instancia del proceso de reparación directa. Que se identificaron los motivos por los que se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Que, por último, no cuestiona una sentencia de tutela.


3.2. En cuanto al fondo del asunto, la señora Q.R. adujo que las providencias del 19 de octubre de 2017 y del 31 de mayo de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C, incurrieron en desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia T-528 de 2016, proferida por la Corte Constitucional. Que el rechazo de la demanda «omite toda referencia al precedente vigente y que, por lo tanto, contiene una respuesta contraria a la que surgiría del precedente aplicable».


3.3. Que la caducidad debe contarse desde el dictamen pericial de mayo de 2017, pues solo a partir de ese momento se tiene en cuenta de la magnitud de la lesión causada por la herida de bala. Que, de hecho, el daño es continuado, toda vez que tratamiento médico no ha terminado y la actora no está curada.


4. Intervenciones


4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del magistrado sustanciador del proceso de reparación directa, manifestó que las consideraciones expuestas en la providencia del 31 de mayo de 2019 son suficientes para evidenciar la improcedencia de la tutela.


4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia explicó que era procedente rechazar la demanda de reparación directa, toda vez que fue interpuesta más de nueve años...

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